Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 105 Sucre, 3 de marzo de 2009
Expediente: La Paz 119/07
Partes: Gustavo Torrico Landa c/ Lucio Catacora Aguilar
Delito: Difamación e injuria
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Lucio Catacora Aguilar (fojas 200 a 201 y vuelta) contra el Auto de Vista número 49/2007 emitido el 13 de junio de 2007 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal instaurado por Gustavo Torrico Landa contra el recurrente por los delitos de difamación en injuria.
CONSIDERANDO: que el recurrente formuló su recurso de casación denunciando que el Auto de Vista impugnado, habría sido pronunciado sobre aspectos no apelados por ninguna de las partes, habiendo dispuesto la anulación del juicio por el principio de continuidad.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación, se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado, con relación al precedente o precedentes invocados.
CONSIDERANDO: que en la especie, se evidencia que el recurso de casación interpuesto por Lucio Edgar Catacora Aguilar, no cumple con los requisitos de admisión previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que:
1.- El recurrente fue notificada con el Auto de Vista número 49/2007 de 13 de junio de 2007, el día miércoles 18 de julio de 1007 y formula su recurso de casación el día miércoles 25 de julio de 2007, que tomando en cuenta la disposición, del parágrafo tercero del artículo 130 del Código de Procedimiento Penal que a la letra dice: "los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado", de lo que se extrae que el recurrente dejo pasar 6 días hábiles desde que se le notificó con el Auto Supremo 49/07 de 13 de junio, hecho que hace inviable la procedencia del recurso intentado, toda vez que por disposición expresa del primer parágrafo del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal el recurso de casación se debe interponer dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, no siendo ningún justificativo lo mencionado por el recurrente en el memorial de fojas 203, ya que con el fin de hacer valer sus derechos podía haber presentado su memorial de casación con el domicilio de la Secretaría de Cámara de la Sala correspondiente o en su defecto a un Notario de Fe Pública como bien señala el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de Autos.
En definitiva, era obligación del recurrente cumplir con estos requisitos mínimos comunes a la admisibilidad del recurso de casación, por lo que al ser evidente su inobservancia, corresponde denegar la misma conforme a la previsión del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.
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