Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 105 Sucre, 30 de abril de 2010
Expediente: Nº 111-08-S
Partes: Dolores Rivero Vda. de Espoz c/ Banco Ganadero S.A
Distrito: Santa Cruz
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Dolores Rivero Vda. de Espoz en la forma de fs. 868 a 872 y en el fondo de fs. 874 a 884 vlta., contra el Auto de Vista Nº 210 de 23 de abril de 2008 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso sobre nulidad de juicio ejecutivo, anulabilidad de documento, cancelación de partida de Derechos Reales y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra el Banco Ganadero S.A., la respuesta a los mismos, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Noveno en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 109 de 8 de septiembre de 2007 (fs. 797 a 801), declarando probada en parte la demanda en cuanto a la anulabilidad, cancelación de inscripción en Derechos Reales y resarcimiento de daños, improbada respecto a la nulidad de proceso ejecutivo; y probada la excepción de prescripción; a cuyo merito se declara la nulidad parcial del contrato de préstamo objeto de la litis sólo en lo que corresponde a su cláusula décima cuarta inciso a), se dispone la cancelación de las inscripciones en Derechos Reales relacionadas a la disposición de los bienes de la demandante emergente del proceso ejecutivo incoado por el Banco Ganadero S.A. demandado contra Héctor Mario Espoz Rivero, Rossy Roció Justiniano Ribera y la demandante, y el pago de daños y perjuicios a establecerse en ejecución de sentencia, con costas.
Deducida la apelación por las partes, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 210 de 23 de abril de 2008 (fs. 860 a 862), anula la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: Que, la demandante Dolores Rivero Vda. de Espoz en su recurso de casación en la forma de 6 de junio de 2008 (fs. 868 a 872), citando los arts. 252, 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial, acusa: ausencia de pronunciamiento sobre los puntos apelados, al efecto anota los arts. 219, 236, 1 y 190 del Código de Procedimiento Civil; y, ausencia de motivación y fundamentación del auto de vista, al efecto apunta los arts. 190, 251 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en su recurso de casación en el fondo de 9 de junio de 2008 (fs. 874 a 884 vlta.), citando el art. 253 nums. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, hace mención a la anulabilidad del contrato privado; nulidad de juicio ejecutivo, inexistencia de prescripción, caducidad y cosa juzgada; resarcimiento indemnizatorio, pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial establece que los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
Que, al pronunciarse la Corte ad quem por la nulidad de obrados, abre la competencia del Tribunal Supremo por encontrarse la determinación de segunda instancia dentro la previsión del art. 255 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Que en la especie, el tribunal superior infirió que el juez inferior al declarar improbada la demanda de nulidad de proceso ejecutivo no puede ordenar a colación las cancelaciones en Derechos Reales de las inscripciones relacionadas a la disposición de los bienes de Dolores Rivero Vda. de Espoz.
En virtud del principio de pertinencia y congruencia, el tribunal ad quem, al momento de pronunciar resolución de instancia debe ajustarse al marco jurisdiccional que le imponen los arts. 236 con relación al art. 227, ambos del Código de Procedimiento Civil, es decir, guardar la correspondencia entre los agravios expresados y lo resuelto por el juzgador.
En este marco, debió circunscribirse a la Sentencia de primera instancia, memoriales de apelación de fs. 807 a 810 vlta., 813 a 824 y auto de 14 de diciembre de 2007 (fs. 832 vlta.); sin embargo, el tribunal ad quem excediendo su facultad saneadora que le reserva el art. 15 de la Ley de Organización Judicial anuló la sentencia porque según él, "no existe correspondencia entre los puntos demandados con los resueltos por el juez", concluyendo que el juez a quo actuó ultra petita, no advirtiendo que la cancelación de inscripción en Derechos Reales obedeció al hecho de haberse declarado probada la demanda de anulabilidad de documento y cancelación de inscripción impetrada por la demandante y no como consecuencia de la declaración correspondiente a la demanda de nulidad de proceso ejecutivo, como erradamente entendió el Tribunal superior.
Mostrando 15 de 30 parrafos.