Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0105/2010

Tribunal Supremo de Justicia
24 de marzo de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 105 Sucre, 24 de marzo de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Marcelino Quispe Huanca y Susana Caviña de Quispe c/ Bruno Quispe Chipana. Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.

VISTOS: El Requerimiento Fiscal de 30 de octubre de 2006 pronunciado respecto a la extinción de la acción penal (fs. 643), por el cual el Ministerio Público considera que en relación a dicha extinción nada hay ya que considerar, toda vez que de oficio el Juez de Partido y de Sentencia de "Corocoro", Provincia Pacajes del Departamento de La Paz, por Auto de 3 de diciembre de 2005 (fs. 612) rechazó la extinción de la acción penal, disponiendo la prosecución de la causa, dentro de la acción penal iniciada por Marcelino Quispe Huanca y Susana Caviña de Quispe contra Bruno Quispe Chipana por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes de la materia; y,

CONSIDERANDO: Que siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento y que puede ser presentada y resuelta en cualquier estado de la causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio sobre ese aspecto, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional, no siendo óbice para esta consideración que el Juez de Partido y de Sentencia de la localidad de "Corocoro" ya se haya pronunciado al respecto.

Que la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre, estableció que para la extinción de procesos penales tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, el proceso debe tener una duración superior a los cinco años computables desde la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal para los casos que se hubieren iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación y, que la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación resulte ser anterior a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal, debiendo además tomarse en cuenta la conducta del imputado y la complejidad del litigio.

Que la SC Nº 00101/2004 de 14 de septiembre, para la consideración de la extinción de la acción penal, impone al órgano jurisdiccional la obligación de analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando también la SC. Nº 1042/2005 de 5 de septiembre que: "(...) la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, se encuentra supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por la jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal citada, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de demora del proceso penal en cuestión (...)".

Dentro del marco rector precedentemente descrito, previo el análisis especial del caso de autos, se ha llegado a establecer que la causa se inicio el 12 de mayo de 1999, conforme se evidencia del Requerimiento Fiscal de fs. 2 vuelta, el Juez Instructor emitió el Auto Inicial de la Instrucción el 10 de enero de 2000 (fs. 70), que fue ampliado por Auto de 30 de marzo de 2000 por el delito de Uso de Instrumento Falsificado (fs. 80 a 81). En la fase del sumario, se llevaron a cabo algunos actuados procesales hasta el 11 de octubre de 2001 (acta de declaración testifical de descargo, fs. 260 y vuelta), pronunciándose el Auto Final de la Instrucción el 19 de septiembre de 2003 (fs. 345 a 349 vuelta).

Que, radicado el proceso en la fase del plenario de la causa por decreto de 25 de octubre de 2003 (fs. 371 vuelta), el Juez de Partido y de Sentencia de Corocoro, Provincia Pacajes del Departamento de La Paz, en 15 de marzo de 2005, pronunció Sentencia, declarando a Bruno Quispe Chipana autor de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, condenándole a sufrir la pena de tres años de privación de libertad en el Panóptico Nacional de San Pedro (fs. 506-509).

Mostrando 10 de 19 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Al margen del transcurso del tiempo y de la responsabilidad que puedan tener tanto el órgano jurisdiccional y el procesado en la dilación de la causa, se hace necesario tomar en cuenta la connotación del delito cometido, la relevancia social que posee y también la conducta del imputado

Datos del proceso

Demandante
Marcelino Quispe Huanca y Susana Caviña de Quispe
Demandado
Bruno Quispe Chipana. Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia24 de marzo de 2010AS/0105/2010Fuente oficial