Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 105/2010
EXP. N°: 546/2007
PROCESO: Autorización para Juzgamiento
PARTES Fiscal General de la República c/ Beatriz Eliane Capobianco de Sandoval.
FECHA: 22 de abril de 2010
RESULTANDO: Que Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, en la denuncia presentada en su contra por Luís Alejandro Abel Almaraz Ossio, Viceministro de Tierras por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias y la solicitud de licencia y en la solicitud de autorización de enjuiciamiento, mediante memorial presentado el 15 de diciembre de 2008, formuló recusación contra el doctor Teófilo Tarquino Mújica, Ministro de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERANDO: Que la recusación planteada al amparo de las causales contenidas en los numerales 2), 5), 10) y 11) del artículo 316 del Código de Procedimiento Penal y los incisos 4), 5) y 9) del artículo 3 de la Ley 1760, fue sustentada en las siguientes afirmaciones:
1. Que la autoridad recusada manifestó extrajudicialmente opinión en la Sexta Reunión Nacional del Poder Judicial celebrada en Trinidad del 2 al 3 de diciembre de 2008, su clara posición respecto al presente tema como a otros que ponen en evidencia su claro interés en favorecer a los propósitos del actual gobierno en un panorama de coyuntura política que no asegura la seguridad jurídica ni el debido proceso; pues el Ministro demostró su claro sometimiento a las posiciones del gobierno, además de haber actuado y vertido criterios anticipados y pronunciamientos sobre su licenciamiento.
2. Añadió que al tener el Gobierno un interés directo, puesto que es un Viceministro quien formula la denuncia, obviamente trasciende el marco de la imparcialidad que debe garantizar todo administrador de justicia, de manera que la cercana y conocida relación del Ministro recusado con el actual gobierno, demuestra que existe un manifiesto grado de interés a tiempo de tratarse el asunto, al no ser un misterio la amistad que une al Ministro recusado con varios Ministros del actual gobierno, como el Ministro de Gobierno, Alfredo Rada, el Ministro de la Presidencia Juan Ramón Quintana y el Viceministro de Justicia Wilfredo Chávez con quienes ha mantenido reuniones que han sido denunciadas por otros actores políticos.
Que la parte denunciada si bien no se presentó a la presente audiencia en su memorial de recusación ofreció como prueba documental dos notas de prensa y copias legalizadas del acta de la Sexta Reunión Nacional del Poder Judicial celebrada del 2 al 3 de diciembre de 2008, correspondiendo en consecuencia su valoración.
CONSIDERANDO: Que cumplido el trámite previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Penal, la autoridad recusada no se allano a la pretensión formulada, expresando que de la prueba documental ofrecida se tiene que en ninguna parte manifestó opinión anticipada o que refleje que tenga interés en la causa por cuanto no la tiene y menos que haya recibido beneficios o tengo amistad o enemistad con los interesados o partes del presente proceso. Aclaró que no corresponde pronunciarse respecto a los incisos 4) 5) y 9) del artículo 3 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, por cuanto no son aplicables en la materia.
CONSIDERANDO: Que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, que el juez o tribunal en el ejercicio de su función debe contar con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Para garantizar esa imparcialidad el legislador ha previsto mecanismos procesales específicos como son la excusa y la recusación, estableciendo causales tasadas que deben ser demostradas mediante prueba idónea, pues la separación del juez natural del conocimiento de un asunto, afecta a la administración de justicia.
En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la parte procesal que hace uso de la facultad de recusar a una autoridad judicial, debe acreditar la concurrencia de la causal o causales que invoca a través de los distintos medios de prueba admitidos por ley. En autos, la recusante basa su pretensión en las disposiciones contenidas en el artículo 316 incisos 2), 5), 10) y 11) del Código de Procedimiento Penal, sin cumplir con la carga procesal que le corresponde, pues si bien presentó como prueba una copia legalizada del acta de la Sexta Reunión Nacional del Poder Judicial celebrada del 2 al 3 de diciembre de 2008, en su contenido se refleja una primera intervención del Ministro recusado respecto al citado evento y en el final se hace constar su disidencia con la declaración emitida por los participantes, sin que ambas intervenciones expresen de modo alguno su opinión extrajudicial sobre el presente proceso en el términos exigidos por el inciso 2) del artículo 316 del mismo cuerpo legal.
En cuanto se refiere a los incisos 5), 10) y 11) del Código de Procedimiento Penal,, la parte recusante no ha probado objetivamente que el Ministro recusado tenga algún interés en el proceso, haya recibido algún beneficio o tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados o de las partes, limitándose a presentar recortes de prensa que reflejan una comente de opinión respecto a su designación como Ministro de la Corte Suprema por el órgano facultado como era el Congreso Nacional y a efectuar consideraciones incluso de carácter político que exteriorizan su mera susceptibilidad.
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