Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 105. Sucre: 24 de Marzo de 2011.
Expediente: Nº 37 - 06 - S.
Partes: Sinecio Armella A c/ Sebastián Peña
Distrito: Tarija.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 273 a 274 vuelta, interpuesto por Sinecio Armella A., contra el Auto de Vista Nº 91/06, de fojas 267 a 269, emitido el 9 de septiembre de 2006, en el proceso ordinario sobre nulidad de contrato de compraventa, seguido por el recurrente, contra Sebastián Peña y posterior integración a la litis de Sabino Castro Villalpando; las respuestas de fojas 278 a 279 y de fojas 280 a 281 vuelta; la concesión de fojas 282; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, la Juez de Partido y Sentencia de la ciudad de Bermejo, el 9 de junio de 2006, pronunció la Sentencia de fojas 223 a 228, por la cual declaró improbada la demanda de fojas 8 a 9 interpuesta por Sinecio Armella Armella, con costas.
Resolución recurrida en apelación por la parte actora, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, el 9 de septiembre de 2006, emitió el Auto de Vista Nº 91/06, de fojas 267 a 269, por el cual confirmó la Sentencia apelada, con costas.
Contra esa Resolución de alzada, la parte actora interpuso recurso de casación, en base a los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 273 a 274 vuelta.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en su tramitación se observaron las reglas del debido proceso, así como el cumplimiento de las normas procesales, a fin de que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, la integración a la litis de todas las personas que pudieren ser afectadas por el fallo de instancia, se impone a los efectos de lo que dispone el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, norma legal que al establecer los alcances de la Sentencia, señala que las disposiciones de ésta sólo comprenderá a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquéllas.
Que, el litisconsorcio sea activo o pasivo, importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común que obliga su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, si por el contrario son varios los concernidos con la acción que se intenta, se trata de un litisconsorcio pasivo y si estamos frente a una pluralidad de demandantes y demandados hablamos de un litisconsorcio mixto.
En ese sentido, y de manera uniforme se ha pronunciado este Tribunal, estableciendo que, la pluralidad de partes en el proceso o litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (litis consorcio activo), así como demandados (litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la autoridad judicial la que disponga de oficio un litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los artículos 3 - 1) y, 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de ser oído en un proceso, que le asiste a todas las partes o eventuales comparecientes a quienes es posible les alcance -beneficie o perjudique- las disposiciones que contenga la Sentencia.
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