Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 105 Sucre, 30 de marzo de 2011
Expediente: Oruro 53/2005.
Partes: María Angélica Patricia Rodríguez Araujo c/ Gary Roger Morando Navarro.
Delito: Abandono de mujer embarazada.
Ministro relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda
VISTOS: el recurso de casación de 16 de junio de 2005, interpuesto por Gary Roger Morando Navarro (fojas 331 a 332) impugnando el Auto de Vista de 25 de abril del mencionado año (fojas 327), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso penal seguido por María Angélica Patricia Rodríguez Araujo contra el recurrente por el delito de abandono de mujer embarazada.
CONSIDERANDO: que concluido el juicio, el Juez Segundo de Partido en lo Penal de la ciudad de Oruro dictó Sentencia el 30 de agosto de 2004, mediante la cual declaró a Gary Roger Morando Navarro autor de la comisión del delito de abandono de mujer embarazada, previsto en el artículo 250 del Código Penal, imponiéndole la pena de un año de reclusión
Que contra dicha sentencia, Gary Roger Morando Navarro opuso el recurso de apelación. Al respecto, el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia en todas sus partes, por lo que el procesado impugnó ese fallo con los argumentos siguientes:
a) La imputación formal es de agosto de 2001, motivo por el cual el proceso debió tramitarse con el nuevo sistema procesal penal. Además, desde esa fecha se computa el plazo para extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Por ello, el Tribunal de Alzada debió disponer archivo de obrados. Corresponde en consecuencia que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo o se case el Auto de Vista impugnado y se le absuelva de culpa y pena por el delito atribuido.
b) Se infringió la regla contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal al tramitar el proceso como delito de acción pública pese al hecho de ser de carácter privado, incurriendo de ese modo en la causal de nulidad establecida por el numeral 8) del artículo 297 del mismo Código.
c) No se observó el principio de publicidad al proceder a la lectura de Sentencia, debido a que la querellante y el querellado no estuvieron presentes, lo cual origina la nulidad instituida en el artículo 297 numeral 3) del Código Procesal Penal de 1972.
d) Se vulneró el artículo 250 del Código Penal porque en la etapa del plenario demostró su inocencia con pruebas de descargo, pues la relación sexual sostenida con la querellante fue en una sola oportunidad, y no se demostró que, a consecuencia de esa unión, se haya ella embarazado ya que el certificado médico respectivo indica que la fecha probable de concepción fue anterior a esa única relación sexual que tuvo con ella. En consecuencia, corresponde a su favor la aplicación del principio "in dubio pro reo".
e) El Juez de la causa no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de la Abogacía, porque admitió que la querellante presente un memorial con firma de abogado distinto al patrocinante que inició el proceso; error ese que da lugar a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
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