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TSJ

AS/0105/2011

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2011Social 2daMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 105

Sucre, 9 de marzo de 2011

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social

PARTES: María Alicia Vargas Guzmán c/ Universidad de Aquino Bolivia S.A. "UDABOL"

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 101-102, interpuesto por Ronald Alfredo Rodríguez Gonzáles en representación legal Corporación de Aquino Bolivia S.A. "UDABOL", contra el Auto de Vista Nº 371 de 12 de septiembre de 2007 (fs. 93-94), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por María Alicia Vargas Guzmán contra la entidad recurrente, la contestación de fs. 104, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda interpuesta, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 49 de 2 de mayo de 2007 (fs. 76-79), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 15-18, disponiendo que, la entidad demandada cancele a la actora el monto de Bs. 44.407,99 por los derechos sociales de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, salarios devengados, mas reajustes establecidos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, sin costas.

Deducida la apelación por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 371 de 12 de septiembre de 2007 (fs. 93-94), confirmando la sentencia apelada, con costas.

En virtud a este fallo, la Corporación de Aquino Bolivia S.A. "UDABOL" interpuso el recurso de casación en el fondo, denunciando errónea e indebida aplicación del art. 2 del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, así como la infracción a los arts. 3, 4, 66, 150 y 158 del Código Procesal del Trabajo, arts. 4, 12, 52 y 53 de la Ley General del Trabajo y arts. 157 y 162 de la C.P.E, pues a su juicio existe confusión en relación a las características de un contrato por temporada a uno de plazo fijo, y que el trabajo prestado por la actora se adecua a la modalidad de contrato por temporada establecida en el art. 2 del D.L. Nº 16187, que al haber cumplido la tercera gestión de contrato por temporada, no puede convertirse en contrato a tiempo indefinido y al no haber operado la conversión del contrato no existe "despido" solo se extinguió la relación de trabajo.

Agrega, que el auto de vista precisó que la actora desempeño el cargo administrativo de Coordinadora de la Carrera de Enfermería desde el 23 de junio de 2005 hasta el 22 de agosto de 2005 (un mes y 29 días) empero al confirmar la sentencia se convalida el pago de sueldos devengados por 11 meses y 10 días en dicho cargo, ingresando en contradicción.

Concluye solicitando se case el auto de vista impugnado, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda en lo que respecta a los sueldos, indemnización y desahucio.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, conviene señalar que el art. 2 del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitida la celebración de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, la infracción a esta disposición conlleva a que, el aludido contrato, se convierta en uno de tiempo indefinido.

En la especie, se advierte que los de instancia observaron el mandato de la disposición normativa en controversia y análisis, así se establece de la lectura del cuarto considerando punto uno de la sentencia, donde se determinó que existió relación laboral continuada como docente por parte de la actora desde el 5 de febrero de 2004 hasta el 22 de agosto de 2005 por la sucesión de contratos y continuidad o permanencia de trabajo como docente y que al no haberse procedido conforme prevé el art. 12 de la Ley General del Trabajo, que establece la obligación que tienen tanto el empleador como el trabajador de entregar un preaviso de rescisión del vínculo laboral el primero con 90 días de anticipación (D.S. 6813 de 03/07/64) y el segundo -el trabajador- con 30 días de anticipación, aspecto que no dio cumplimiento el empleador.

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Criterio

En la especie, se advierte que los de instancia observaron el mandato de la disposición normativa en controversia y análisis, así se establece de la lectura del cuarto considerando punto uno de la sentencia, donde se determinó que existió relación laboral continuada como docente por parte de la actora desde el 5 de febrero de 2004 hasta el 22 de agosto de 2005 por la sucesión de contratos y continuidad o permanencia de trabajo como docente y que al no haberse procedido conforme prevé el art. 12 de la Ley General del Trabajo, que establece la obligación que tienen tanto el empleador como el trabajador de entregar un preaviso de rescisión del vínculo laboral el primero con 90 días de anticipación (D.S. 6813 de 03/07/64) y el segundo -el trabajador- con 30 días de anticipación, aspecto que no dio cumplimiento el empleador.

Datos del proceso

Demandante
María Alicia Vargas Guzmán
Demandado
Universidad de Aquino Bolivia S.A. "UDABOL"
Proceso
Social
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Intempestivo
Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2011AS/0105/2011Fuente oficial