Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 105/2012
EXPEDIENTE: S.405/2008
PARTES: Rossi Kelma Revollo Moya c/ Jimy Osvaldo Zenteno Covarrubias.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fojas 115 a 116, interpuesto por Nelson Ausberto Rosales Alarcón en representación de Jimy Osvaldo Zenteno Covarrubias, contra el Auto de Vista Nº 163/2008 de 20 de mayo de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Rossi Kelma Revollo Moya contra Jimy Osvaldo Zenteno Covarrubias, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia de 11 de marzo de 2006 (fojas 92 a 96 y vuelta), declarando probada en parte la demanda de fojas 3 a 4, e improbada la excepción perentoria de prescripción, disponiendo que el demandado cancele a favor de la actora, la suma de Bs.22.805.40.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones, sueldos adeudados y subsidio de lactancia.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 163/2008 de 20 de mayo de 2008 (fojas 111 a 112), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Que, contra el referido Auto de Vista, el demandado Jimy Osvaldo Zenteno Covarrubias representado por Nelson Ausberto Rosales Alarcon, interpuso recurso de nulidad y casación.
EN EL FONDO: El memorial del recurso se encuentra limitado a señalar como casación en el fondo, la infracción a las normas que regulan la prescripción contenidas en los artículos 1492 al 1506 del Código Civil y del artículo 120 de la Ley General del Trabajo, señala que el carácter proteccionista del derecho laboral no puede infringir normas sustantivas de carácter expreso ni violar derechos adquiridos por mandato expreso de la ley. Alega que el instituto de la prescripción extintiva, encuentra su naturaleza jurídica en las exigencias de orden social, toda vez que nadie puede estar ligado al cumplimiento de una obligación en forma indefinida. Arguye que no existiendo una regulación especial o régimen legal especial del instituto de la prescripción en materia laboral, el Tribunal de apelación debía aplicar la ley ordinaria, que expresa que el régimen de la prescripción no puede ser modificado bajo sanción de nulidad y, que tanto el Juez de instancia como el Tribunal de Apelación pretenden modificar este régimen recurriendo a la inventiva que en materia social bastaría la presentación de la demanda para interrumpir el plazo de la prescripción, atentando de esta forma todo el régimen legal de la prescripción, además de las normas que regulan los institutos procesales de la citación.
EN LA FORMA: Expresa que el Auto de Vista aplica un trámite extralegal a la excepción de prescripción, infringiendo de esta forma las normas procesales que son de cumplimiento obligatorio.
Concluye solicitando que este Tribunal case en el fondo y la forma las Resoluciones recurridas y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y probada la excepción de prescripción.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo y en la forma, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
EN EL FONDO:
La doctrina define a la prescripción liberatoria como "la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley" (Carlos Alberto Etala, contrato de trabajo, Editorial Buenos Aires Astrea, Pag. 256). Por lo que la prescripción no afecta el derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción, con lo cual la acción queda relegada a una condición meramente natural, quedando claro que son dos los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) El transcurso del término legal preestablecido y, b) La inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo.
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