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TSJ

AS/0105/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de Documentos
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIAL

SALA CIVIL

Auto Supremo: 105/ 2013

Sucre: 11 de marzo 2013

Expediente: P - 13 - 12 - A

Partes: Miguel Salvatierra Barroso. c/ Contraloría General de la

República.

Proceso: Nulidad de Documentos

Distrito: Pando.

VISTOS.- El recurso de casación de fs. 211 a 221 interpuesto por Miguel Salvatierra Barroso contra el Auto de Vista de fs. 204 a 205 de fecha 1 de noviembre de 2012 emitido por la Sala Civil Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Distrito de Pando dentro el proceso de Nulidad de documentos seguido por el recurrente contra la Contraloría General del Estado, la concesión del recurso de fs. 238 los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Cobija, en fecha 25 de junio de 2012, pronunció Auto definitivo cursante de fs. 156 a 157 vlta., por la cual declara probada la excepción previa de incompetencia formulada por la entidad demandada, disponiendo que el actor acuda a la vía legal que corresponda.

Contra ésta Resolución el demandante formula recuso de apelación, sobre la cual el Tribunal Departamental de Justicia en su Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia dicta el Auto de Vista Nº 160 de 1 de noviembre 2012 que cursa de fs. 204 a 205 vlta., que confirma la Resolución apelada.

CONSIDERANDO II

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION.

El recurrente, luego de exponer la cronología de los antecedentes del proceso, en forma desordenada y con falta de sistematización, señala que el recurso de casación fuera en el fondo y en la forma, sobre las mismas refiere los puntos siguientes:

En el fondo.

De conformidad a lo previsto en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, señala que en el caso de Autos el Auto de Vista recurrido, contiene violación, interpretación y aplicación indebida de la ley, de acuerdo a los siguientes puntos:

1) En el segundo considerando del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2012, respondiendo al primer punto expresado en el memorial de apelación, trascribe un extracto de la Resolución recurrida, señalando que con relación a la competencia del Juez ordinario Civil para conocer procesos de nulidad de documentos y el carácter de documento público de Dictamen de responsabilidad Civil, así como los informes de auditoría y los legales; dicha Resolución de vista, no tendría una fundamentación legal, y considera que lo expuesto fuera violación de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, en que hace referencia al art. 69 num. 4 de la Ley Nº 025, en ese sentido tanto el Juez que dictó la Resolución apelada así como el Tribunal de apelación, se interpreta que la acción de nulidad fuera de carácter administrativo, a lo que considera interpretación errónea de la ley, cuando lo que se reclama no es el proceso administrativo, sino la validez legal del Dictamen de responsabilidad Civil que fuera un documento público conforme a lo previsto en el art. 1287 del Código Civil, lo que se reclama es la no atribución de la "Contraloría General del Estado" de alejarse de la ley y de las formas al emitir las auditorías y Dictámenes reclamados de nulidad y lo que busca es el restablecimiento de la acción de la Justicia que ha sido vulnerada a través de esos documentos Públicos y el Juez Civil es competente para conocer toda demanda de nulidad de los documentos expuestos en su demanda.

2) El Auto de Vista de 1 de noviembre de 2012, en el considerando II respondiendo al tercer punto apelado, el Tribunal emite su decisión en base a lo resuelto por el Juez de primera instancia, tratando de justificar que el Juez admita la demanda y luego de declarar probada la excepción de incompetencia, sin una fundamentación fáctica o explicación de que hechos o fundamentos, legales desconocidos a momento de admitir la demanda motivaron la decisión de declararse incompetente, que importa violación de los arts. 190 y 191 del Código de Procedimiento Civil; asimismo señala que el Juez a no señalar a que Autoridad debe remitirse el proceso o la Autoridad para conocer esta demanda de nulidad de documento público, estaría violando el art. 15 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere que analizado el Auto de Vista en el quinto punto apelado, no existe disposición dispositiva y motivada, solamente una mención de que la fundamentación de los otros, vale para "este", inobservancia de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte refiere que la Resolución de 25 de junio 2012 que fue apelada y el Auto de Vista de 1 de noviembre 2012, no cumplen con lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

3) Señala que el fallo impugnado contiene disposiciones contradictorias señalando que:

El Auto de Vista, en el considerando II respondiendo al cuarto punto apelado, expresa que la Resolución señalaría que tanto el Juez Civil como el Coactivo fueran incompetentes y que dejaría en aparente indefensión, esta resultaría ser una contradicción, entre lo apelado en el cuarto punto y lo resuelto por el Tribunal de Alzada, así como la contradicción en la misma Resolución impugnada.

Arguye que la Resolución de 1 de noviembre de 2012, en la redacción de la Sentencia Constitucional Nº 1591/2005, establecería la "vía legal", sin embargo de ello si se revisa el Auto de 25 de junio de 2012, no señala cual la vía legal, el Auto de Vista referido alude a la Sentencia Constitucional Nº "1591/-R", no es aplicable al caso por tratarse de un recurso de amparo Constitucional contra un proceso administrativo de auditoría y no contra el documento público de Dictamen de Responsabilidad Civil.

Manifiesta que el Auto de Vista, con relación al mismo punto cuarto señalaría que la Sentencia Constitucional Nº 1591/2005-R, fue mal interpretada por el Tribunal de Alzada, ya que el fallo se refiere a la acción de Amparo Constitucional para reclamar la falta de formas en el procedimiento administrativo, en la elaboración de las auditorías y expresamente refiere al Dictamen, y que la presente demanda no es por la forma del procedimiento de las auditorías, sino por la falta de forma en el documento mismo, tanto de las auditorías como del mismo Dictamen, que no puede ser reclamado, ante el Juez Coactivo ni por vía de amparo Constitucional, concluyendo que los informes de auditoría no cumplen con lo previsto en los arts. 51, 54 y 56 del Decreto Supremo Nº 23318-A y los arts. 39 y 40 del Decreto Supremo Nº 23215, los arts. 71 de la Ley del Sistema de Control Fiscal y el art. 31 inc. c) de la Ley SAFCO., contradicción entre el fundamento de la jurisprudencia, la normativa legal y el caso revisado en apelación.

3) Manifiesta que el Auto de Vista contiene aplicación indebida de la ley, al fundamentarse en el art. 47 de la Ley SAFCO, que no se refiere a la competencia del Juez Civil y no tiene relación con el objeto de la demanda.

Sostiene que el Auto de Vista respondiendo al quinto agravio, no contendría la fundamentación legal que permita al Tribunal fallar de esa forma, enunciando la forma de la Resolución y la no competencia del Juez Coactivo, esto resultaría ser aplicación indebida del art.47 de la Ley SAFCO y Art. 237 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo señala que utilizado el art. 47 de la Ley Nº 1178, el que señala la competencia de la jurisdicción coactiva Fiscal, que se interponga en ocasión de los actos de los servidores Públicos de los distintos entes de derecho público, o las personas naturales o jurídicas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, debiendo en consecuencia reconocer la competencia Civil para revisar esa controversia en lugar de declarar la incompetencia del juzgador.

Sostiene que el Auto de 25 de junio de 2012, trascribiendo parte del Auto de Vista recurrido y refiere que ni el Juez de primera instancia ni el Tribunal de apelación, hubieran indicado cual sería la Autoridad competente como para conocer la presente causa.

En la forma.-

Arguye que conforme al art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, el Auto de fecha 1ro. de noviembre de 2012, resulta ser fallo superpetita e infrapetita, pues en el considerando II, el Tribunal de segunda instancia omitió pronunciarse sobre el reclamo, de que tanto el art. 47 como el art. 48 de la Ley SAFCO, delimitan la competencia de la jurisdicción Coactivo Fiscal y reconocen la competencia ordinaria para conocer todos los otros asuntos, inclusive si estuvieran relacionados con la administración pública; continúa señalando que en el considerando segundo respondiendo al tercer punto apelado, el Tribunal remite su decisión a lo resuelto por el Tribunal de primera instancia, tratando de justificar que el Juez admita la demanda y declare probada la excepción de incompetencia, sin la fundamentación fáctica o explicación, pues el sustento del recurso radica en que si el Juez al admitir la demanda y luego sin fundamentación declare su incompetencia, sin señalar a que Autoridad se deben remitir los obrados y que el Juez Coactivo Fiscal es el único para conocer esta pretensión.

Señala también que, el Tribunal de Alzada no se ha pronunciado sobre lo expresado en el quinto punto y sexto punto, todos estos articulados específicos fueron inobservados.

Refiere que en el hipotético caso, de que las Autoridades inferiores hubieran pretendido hacer entender que la competencia de lo reclamado recae sobre un Tribunal de garantías Constitucionales, pues el reclamo de la excepción radica en que el Juez competente para conocer la causa es el Juez Coactivo Fiscal y al hacer referencia a la competencia Constitucional está dando más de lo que se ha pedido.

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Datos del proceso

Proceso
Nulidad de Documentos
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Control Gubernamental / Informe de Auditoria Gubernamental y Dictamen de Responsabilidad Civil
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2013AS/0105/2013Fuente oficial