Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 105
Sucre: 28 de marzo de 2013
Expediente: LP-79-09-S
Proceso: Nulidad de escrituras públicas y otros.
Partes: Alberto Juan Mamani Quispe c/ Paulino Condori Quenta y otros.
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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I.- VISTOS:
1.- El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Alberto Juan Mamani Quispe, de fojas 621 a 625, contra el Auto de Vista Nº 035 de 26 de enero de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de La Paz, en el proceso ordinario doble de nulidad de escritura pública y otras, seguido por Alberto Juan Mamani Quispe en contra de Paulino Condori Quenta, Alejandra Quispe Callisaya y el Gobierno Municipal de La Paz.
II.- CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes.- Que, mediante auto de fojas 163 a 164 vuelta, el Juez de Partido Onceavo en lo Civil Comercial de la ciudad de La Paz, declara improbadas las excepciones previas de impersonería en el demandante, obscuridad, imprecisión y contradicción en la demanda y la excepción perentoria opuestas como previas de falta de acción y derecho, por falta de legitimación activa en el demandante, opuesta por el memorial de fojas 85-86 vuelta, así como las excepción previa de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda opuestas a fojas 115 a 115 vuelta, por Alberto Juan Mamani a la demanda reconvencional interpuesta por la Alcaldía Municipal. Dicha resolución ha sido apelada por Jorge Jaime Cusicanqui Humerez, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, mediante escrito de fojas 167 a 169, y habida cuenta del efecto diferido de dicha apelación, se reservó su tramitación y concesión hasta la apelación de la sentencia.
Que, mediante sentencia de fojas 417 a 425 vuelta de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Onceavo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La paz, se declaró probada en parte la demanda de fojas 46 a 50, aclarado a fojas 51 a 59, 60 y 72 y en su mérito se declara nula y sin valor legal alguno la escritura pública Nº292/2000 e improbada respecto a la reivindicación y restitución de 37 lotes de terreno, mejor derecho de propiedad, y respecto al reconocimiento de derecho propietario sobre 105.503 metros cuadrados, y la cancelación de la partida Nº 01271158; improbada la demanda reconvencional de fojas 102 a 108, interpuesta por la H. Alcaldía Municipal e improbada la acción reconvencional interpuesto por los demandados Paulino Condori y Alejandra Quispe Calisaya de fojas 99 a 100, subsanado a fojas 114, 121, 127, 131 y 135, sin costas.
Que, en grado de apelación interpuesto; por Paulino Condori Quenta, Alejandra Quispe Callisaya, de fojas 448 a 449, por Alberto Juan Mamani Quispe, de fojas 453 a 459, y por Jorge Jaime Cusicanqui Humerez, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, de fojas 461 a 464 y vuelta, donde además se fundamenta la apelación diferida de fojas 167 a 169, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de La Paz, por Auto de Vista Nº 035 de 26 de enero de 2009, revoca en parte la resolución Nº 528/2005 de fecha 23 de diciembre de 2005, de fojas 163-164, en consecuencia declara probada la excepción de obscuridad, imprecisión y contradicción en la demanda, opuesta por el Gobierno Municipal de La Paz, confirmándose en parte con relación a todo lo demás y declaró que no corresponde pronunciamiento alguno con relación a la sentencia por haberse declarado probada la excepción previa de imprecisión, obscuridad y contradicción en la demanda, interpuesta por Alberto Juan Mamani Quispe, sin costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante a fojas 621 a 625, Alberto Juan Mamani Quispe, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo.
III.- CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- El recurrente, en su recurso de casación, denuncia causales de nulidad y aduce causales de casación en la forma y causales de casación en el fondo, que se los compendia separadamente:
3.1.1.- Nulidades.- El recurrente pretende que el Tribunal de casación anule obrados alegando que los vocales René Pabón Ortuño y Aida Luz Maldonado Bocangel, han manifestado su opinión antes y fuera del juzgamiento de ésta causa, concretamente en la emisión del Auto de Vista 188/2004 en otro proceso donde se ventila el tema de la partida de DD.RR. Nº 582, fojas 582 del libro 1ro “A” de 30 de abril de 1985, entre las mismas partes, y alega que los indicados vocales habrían infringido el numeral 9 del artículo 3º de la Ley Nº 1760, acusando a la Corte Superior de no haber dado cumplimiento a la disposición especial segunda, numeral 7 (saneamiento procesal), permitiendo que vocales impedidos, que no se han excusado, hayan resuelto este caso.
3.1.2.- Casación en la forma.- Alega que el Auto de Vista impugnado ha sido pronunciado por vocales legalmente impedidos, e invoca el artículo 254- 2) del Código de Procedimiento Civil y sin haberse pronunciado sobre su recurso de apelación ni sobre la contestación a la apelación de contrario, se reduce a determinar “se confirma en parte con relación a todo lo demás, no corresponde pronunciamiento alguno con relación a la sentencia, por haberse declarado probada la excepción previa de imprecisión, oscuridad y contradicción en la demanda, interpuesta por Alberto Juan Mamani Quispe”; cuestiona que es lo que se confirma y acusa de existir contradicción y cuestiona en que queda su demanda.
3.1.2.- Casación en el fondo.- El recurrente efectúa las siguientes denuncias:
a) Cuestiona como reductiva la determinación de confirmar en parte en relación a todo lo demás y de no corresponder pronunciamiento alguno con relación a la sentencia, afirmando que es una aberración lógica y jurídica por “inteligible” y contradictoria, incurriendo en la causal 2) del artículo 253, concluyendo que se permite acusar para que se case revocando y se dicte nueva sentencia.
b) Acusa que habría existido una errónea e indebida aplicación de la ley, porque con su condición de propietario, con la facultad de disponer que le autoriza el artículo 105 del Código Civil, con relación a los artículo 50 y 52 del Código de Procedimiento Civil, puede accionar libremente sin depender del otro copropietario, porque le autoriza el artículo 1007 desde la apertura de la sucesión, más aún como heredero continuó la posesión del causante.
Afirma que el auto de vista no explica cuáles son las presuntas omisiones, porque no es clara la demanda, menos descubre contradicción alguna ni porque hecho demostrado objetivamente revoca la resolución Nº 528/2005, y que no importa vicio alguno que su persona haya utilizado todos los medios y acciones legales para perfeccionar su derecho.
c) Acusa que el Auto de Vista ha eludido su apelación; que ha rechazado su prueba ofrecida incurriendo en denegación de justicia, violando el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal 1) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.
d) Acusa también de haberse omitido si hubo o no proceso civil ordinario, de olvidarse de su recurso de apelación de fojas 453 a 459, respecto a la reivindicación y restitución de 37 lotes de terreno por mejor derecho de propiedad así como el reconocimiento de su derecho propietario sobre 105.503 metros cuadrados del lugar denominado Talcani Pajahuira Viscachani, urbanización Santa Bárbara de la zona de Achachicala y la cancelación de la partida 01271158 correspondiente al pretendido derecho propietario del Gobierno Municipal de La Paz, señalando que reproduce los fundamentos y prueba de su memorial de apelación y pide que ingresando en el fondo se declare probada su demanda de reivindicación y restitución de derecho propietario sobre la extensión especificada y probada con resoluciones judiciales incluida la resolución suprema dentro del proceso agrario relativa al fundo Achachicala y certificado del título ejecutorial que les vendió Simón Bedoya.
Finalmente concluye aseverando que las infracciones de ley son a la Ley de Municipalidades Nº 2028 y Nº 2372, artículos 1557, 1558 y 1559, 1289, 1298, 1297 del Código Civil, 399 del Código de Procedimiento Civil, artículos 546 y 547, 1287, 1288, 1543 del Código Civil, artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, en la forma especificada en su memorial de fojas 453 a 460, y señala que lo reproduce en su integridad a fines de concreción y facilidad del recurso en su procedencia.
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