Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 105/2013.
EXP. N°: 288/2012.
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Interpuesta por Adrián Rojas Muriel dentro del proceso penal por delito de robo agravado y asociación delictuosa.
FECHA: Sucre, tres de abril de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia interpuesto por Adrián Rojas Muriel emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Publico, Elizabeth Mamani Choque y Adela Rivero Montero en contra de Pablo y José Luís Rojas Valdivia, Adrián Rojas Muriel, Hugo Retamoso Zelaya y Ricardo Cachón Vargas por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa; los antecedentes presentados; y
CONSIDERANDO I: Que Adrián Rojas Muriel por memorial de fs. 11 a 12, interpone recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada fundado en los arts. 421 num. 1), 222, 223, 224 y 225 del Código de Procedimiento Penal, manifestando:
Que en fecha 20 de de abril de 2007, previa imputación formal por el delito de robo agravado y asociación delictuosa, el recurrente fue sentenciado a la pena de 7 años de privación de libertad a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz "Palmasola", como reza la parte resolutiva de la sentencia dictada por el tribunal a quo, por los delitos antes mencionados previstos y sancionados por los arts. 332. 1 y 2 y 132 del Código Penal.
Indica que el Tribunal de Sentencia en la producción de las pruebas compulsadas no habría valorado correctamente y a profundidad las mismas producidas en juicio oral, ni realizado una adecuada individualización de cada uno de los partícipes, adecuándose solo en la teoría del acuerdo previo y a su sana lógica en base a la relación fáctica de los hechos, solicitando que por lo expuesto se le acepte la revisión extraordinaria de sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
Que el Fiscal fundamentó en audiencia que la señora Elizabeth Mamani y Adela Rivero formalizaron denuncia en la ex P.T.J. actualmente F.E.L.C.C. en fecha 09 de febrero de 2006, en sentido que en horas de la mañana, 09:00 aproximadamente, las mencionadas señoras fueron victimas de robo agravado dentro su domicilio, que ingresaron violentamente dos sujetos desconocidos, portando arma de fuego, dichos individuos fueron identificados como Pablo Rojas Valdivia y José Luís Rojas Valdivia, los mismos que fueron identificados en audiencia de juicio oral y no así al recurrente.
Refiere también que de las pruebas de cargo ofrecidas y producidas por el Ministerio Publico: Adela Rivero Montero declaró que fue amenazada de muerte ella y su hijo de 16 años, y que vio que portaban una pata de cabra, y los identifica a los hermanos Rojas Valdivia como dichos sujetos; Edgar Yanarico Orihuela, quien hubiera reconocido que las herramientas delictuosas que usan para cometer sus robos, se las encontró en el inmueble y no así en la habitación del recurrente, donde fueron encontrados Adrián Rojas Muriel y Ricardo Chacón; Waldo Calani manifestó que en el lugar del hecho se detectó signos de violencia en las chapas y cerraduras y que tomó contacto con un señor que le indico que vio a dos personas que se fueron a bordo de un vehículo, y se colectó un casquillo de proyectil.
El Tribunal manifestó también que de acuerdo a la sana crítica y de la libertad de la valoración de la prueba en su conjunto, conforme lo señala el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, que al haberse encontrado las cosas robadas en el inmueble donde habita Adrián Rojas Muriel y Ricardo Chacón, en una de las habitaciones de la casa, y no así las herramientas que antes se había mencionado y que según la experiencia y el razonamiento lógico le enseñó que cuando existe un delito de robo agravado, normalmente ingresan dos o más personas al inmueble, una se queda afuera vigilando, para alertar, y otra se encarga del transporte para que fuguen del lugar, y con esto obtener un resultado exitoso, siendo que en este caso se reconoció a las dos personas que ingresaron al inmueble a robar y que supuestamente el recurrente estaba a cargo de la vigilancia, que no fue probada su participación, ni reconocido por las víctimas o algún otro testigo, pero asegura que fueron cuatro las personas que participaron del hecho.
Que el Tribunal habría manifestado que el recurrente se encontraría dentro de los alcances de los artículos 332 en sus incs. 1 y 2, art. 132 todos del Código Penal, describiendo el delito de robo agravado, el empleo de la violencia, el uso de armas y la agrupación de dos o más personas para este delito; en la presente, ninguno de estos tipos se adecúan al hecho ya que ningún testigo indicó que el recurrente habría participado del hecho, ni se le encontró alguna arma en su posesión o en su habitación se hubiera encontrado algo que lo implique.
Por último, el Tribunal concluyó que por la Teoría del Acuerdo Previo, los cuatro supuestos autores, por las características del caso se hubieran puesto de acuerdo para perpetrar el robo.
Concluyendo que interpone el presente Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia conforme lo dispone el art. 421 del Código de Procedimiento Penal, que indica: Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas en todo tiempo, a favor del condenado, en los siguientes casos: I) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos con otra sentencia penal ejecutoriada.
Manifestando que en el presente caso, no se realizó una adecuada individualización, ya que el Tribunal sólo se basaría en un solo punto, que es la teoría del acuerdo previo, porque los cuatro involucrados estaban de acuerdo en cometer este tipo de delito.
CONSIDERANDO II: Que la revisión extraordinaria de sentencia es de carácter extraordinario y que el art. 421 del Código de Procedimiento Penal dispone que, para su admisión, se deben cumplir cualquiera de los casos previstos en dicha norma para su procedencia.
Que del análisis y fundamentos del recurso interpuesto se establece que:
El presente recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, se funda en la causal primera del art. 421 del Código de Procedimiento Penal referido a: "Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada".
Esta causal invocada del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, tiene dos presupuestos necesarios que configuran dicha causal que son: a) que existen dos sentencias fundadas en un mismo hecho o hechos; y b) la inconciliabilidad de sentencias como motivo de revisión; es decir que los hechos fundamentales de la sentencia condenatoria resulten contrarios e inconciliables con los hechos contenidos en otra sentencia y que ésta última se trate de una sentencia penal firme, entendiendo por hecho, el hecho histórico que ha servido de fundamento a cada sentencia, de modo que por la oposición de ambos relatos surja en forma clara que ha existido un error invocado (de hecho), puesto que lógicamente ambos hechos no han podido coexistir para imponer una sanción.
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