Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 105/2013
EXPEDIENTE: S.262/2009
PARTES: Luis Quispe Bustamante c/ Sociedad Promotora de Eventos PROESA S.A.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
*********************************************************************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 116 a 120 y vuelta, interpuesto por Beatriz Galindo Granado y/o Jorge Suaznabar Amonzabel, en representación legal de la Sociedad Comercial Industrial Wipala S.A. (Promotora de Eventos PROESA S.A.), en virtud del Testimonio de Poder Nº 1.331/2006, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 7 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Silvia Noya Laguna (fojas 21 a 24 y vuelta), del Auto de Vista Nº 078/2009 de 9 de marzo de 2009 (fojas 108 a 110), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Luis Fernando Quiroz Bustamante contra la recurrente, la contestación de fojas 126 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 3 de marzo de 2007 (fojas 81 a 84 y vuelta), declarando probada la demanda de fojas 8 a 9 y vuelta e improbada la excepción perentoria de pago documentado de fojas 38 a 42, por lo que ordena que Luis Roberto Urquizo Martins en su condición de Gerente General y Representante Legal de la Sociedad Comercial Industrial Wipala S.A. (Promotora de Eventos PROESA S.A.) pague a favor del demandante, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo alternativa de ley, el monto total de la liquidación que a continuación se señala, más la multa y reajuste previsto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales.
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 17.915,07
Tiempo de trabajo: 5 años, 4 meses y 20 días
Indemnización: Bs. 96.542,32
Aguinaldo (3 meses y 24 días, Gest. 2006.
Doble por su incumplimiento): Bs. 11.346,21
Vacaciones: Bs. 39.748,16
SUB TOTAL Bs. 147.636,66
Menos pago a cuenta (Literal fs. 2): Bs. 52.973,88
TOTAL Bs. 94.662,81
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 078/2009 de 9 de marzo de 2009 (fojas 108 a 110), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Que, del referido Auto de Vista, Beatriz Galindo Granado y/o Jorge Suaznabar Amonzabel, en representación legal de la Sociedad Comercial Industrial Wipala S.A. (Promotora de Eventos PROESA S.A.), interpusieron el recurso de casación en el fondo de fojas 116 a 120 y vuelta, en el que se señalan los siguientes argumentos:
Luego de una relación de los antecedentes del proceso, la recurrente acusa la indebida apreciación de la prueba por el Tribunal de Alzada, por cuanto arguye que la firma del demandante, inserta en el finiquito, constituye prueba irrefutable del pago total de los beneficios sociales.
Sostiene por otra parte que tampoco se consideró la prueba consistente en la certificación otorgada por el Banco de Crédito, por la que se acredita el pago de dichos beneficios a través de dos cheques, sin tomar en cuenta que el depósito posterior de uno de ellos, correspondió a la deuda que tenía el actor con la empresa por concepto de mercadería entregada a él en calidad de consignación, depósito que fue realizado sin que exista presión, previo acuerdo de partes y a efecto de lograr la liberación de la garantía hipotecaria que fue ofrecida a favor de la demandada. Manifiesta que tampoco fue considerado ni en Sentencia, como tampoco en la apelación, el contrato de consignación acompañado.
Acusa por otra parte, la violación y aplicación indebida de la ley, ya que según afirma, el numeral 3 del único considerando del Auto de Vista, hizo mención a un artículo indeterminado de la Constitución Política del Estado, que sancionaría con nulidad todo acuerdo transaccional tendiente a burlar el pago de los beneficios sociales. Expresa luego que no existió ningún intento de burla de los derechos del trabajador, sino que se trató del pago de beneficios sociales por una parte, y de la satisfacción de una obligación comercial, por otra.
Prosigue señalando que si el Tribunal Ad quem se refirió al parágrafo III del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, no existió convención alguna que pretenda burlar los derechos del trabajador, pues se demostró que la empresa demandada canceló la hipoteca que fue constituida en garantía de la relación comercial, por lo que confirmar la Sentencia, importa beneficiar doblemente al demandante. Alega asimismo, que la compensación es una figura legal que se encuentra prevista en el artículo 363 del Código Civil como un medio de extinción de las obligaciones y que el Tribunal de Alzada a través de presunciones injustificadas, violentó la norma legal y dejó en indefensión a la demandada.
Mostrando 24 de 48 parrafos.