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TSJ

AS/0105/2013

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2013Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 105/2013

EXPEDIENTE: S.20/2009

PARTES: Rosalba Teran Colque c/ Fundación PRO VIVIENDA

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: El recurso de casación de fojas 138 a 139, interpuesto por FUNDACIÓN PRO VIVIENDA, contra del Auto de Vista RES.A.I. No. 145/08 SSA-I de 20 de septiembre de 2008 (fojas 136 y vuelta), pronunciado por la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales por Rosalba Teran Colque contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, interpuesta la demanda social, la entidad demandada opuso excepción previa de incompetencia y simultáneamente en el mismo memorial formuló la correspondiente respuesta a la demanda, por consiguiente la Jueza Séptimo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Resolución No. 34/2008 de 12 de marzo de 2008 (fojas 121 a 122), declarando IMPROBADAS LAS EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE COMPETENCIA en razón de la naturaleza de la prestación, incompetencia en razón de territorio y la excepción de arbitraje, planteadas por la parte demandada a fojas 93 a 96 y vuelta, disponiendo la prosecución de la causa de acuerdo a los antecedentes y procedimiento.

En grado de apelación, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el efecto devolutivo contra la Resolución No. 34/2008, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto Interlocutorio No. 145/2008, confirmÓ  la referida Resolución de fojas 121 a 122 cursante en el cuaderno procesal.

Que, contra el referido Auto Interlocutorio RES.A.I.No.145/08-SSA-I, la entidad demandada Fundación Pro Vivienda, interpone recurso de casación a fojas 138 a 139, con los  siguientes argumentos:

Manifiestan que la Resolución impugnada, pese a  los argumentos expuestos en apelación declara la improcedencia de la excepción de incompetencia por dos motivos: 1.- Que la ciudad de La Paz y el Alto se encuentran en la misma jurisdicción. Afirmación que refutan los recurrentes señalando que ambas ciudades corresponden a municipios distintos y en ambas existen juzgados de trabajo. Al respecto, invocan el artículo 29 de la Ley de Organización Judicial, que prescribe: “Disposiciones Legales Sobre Competencia.- Las disposiciones legales relativas a la competencia de los tribunales o jueces, se hallan contenidas en la presente ley y en los códigos sustantivos y de procedimientos”.  Asimismo, citan el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo, que impone las reglas sobre la competencia, que no puede ser transgredido a capricho del demandante, también refieren las previsiones del artículo 44 (disposiciones generales sobre la jurisdicción y competencia) del Adjetivo Laboral y el artículo 37 (Jurisdicción de los Juzgados de Partido) de la Ley de Organización Judicial.

2.- Observan que en el Auto recurrido, el Tribunal de Apelación, justifica la aceptación tácita de la competencia de la Jueza de Trabajo de La Paz, en mérito al artículo 28 de la Ley de Organización Judicial, por el hecho de haber respondido la demanda.

Aclaran que en el primer memorial opusieron la excepción de incompetencia en razón de territorio, y en el mismo respondieron a la demanda, empero sin renunciar a las excepciones previas opuestas y en aplicación al artículo 132 del Código Procesal del Trabajo. Por lo que señalan, que no aceptaron ni expresa ni tácitamente la competencia de la Juez de Trabajo de La Paz.

En ese sentido, amparados en los artículos 255 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil y artículo 6 inciso c) y 210 del Adjetivo Laboral, interponen el recurso de casación contra el Auto de Vista No. 145/08, por violación de los artículos 42 y 44 del Código Procesal del Trabajo, señalando textualmente: “(…) a fin de que el Tribunal Ad quem CASE el Auto de Vista recurrido y consiguientemente declare PROBADA la excepción previa de incompetencia en razón de territorio…”

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido de manera uniforme que el recurso de casación es uno extraordinario, constituyéndose por esta razón en una nueva demanda de puro derecho, pudiendo presentarse como casación en el fondo o en la forma, respondiendo ambas modalidades a dos realidades procesales diferentes por la distinta naturaleza jurídica que revisten y fines que persiguen, de tal manera que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia previstas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; asimismo cuando se plantea en la forma las denuncias deben adecuarse a las previsiones del artículo 254 del precitado procedimiento, siendo de inexcusable cumplimiento, en ambos casos, los requisitos establecidos en la previsión del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, es decir, deben fundarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple mención “recurso de casación”, como sucede en el caso de autos que trasluce desconocimiento de las previsiones legales inherentes a la formulación de una recurso de casación en el que debe especificarse si es en el fondo o en la forma, más aún solicita que el Tribunal Ad quem CASE el Auto de Vista recurrido.  No obstante de las deficiencias establecidas, se procede a su correspondiente análisis y resolución:

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Datos del proceso

Demandante
Rosalba Teran Colque
Demandado
Fundación PRO VIVIENDA
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2013AS/0105/2013Fuente oficial