Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 105/2014
Sucre: 27 de marzo 2014
Expediente : T-31-13-S
Partes : Ana María Fernández Dávila. c/Gobierno Departamental Autónomo de Tarija.
Proceso : Cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios
Distrito : Tarija
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 386 a 388 vlta., opuesto por Ana María Fernández Dávila contra el Auto de Vista Nº 79/2013 de 07 de noviembre de 2013, cursante de fs. 381 a 383 vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligaciónmás pago de daños y perjuicios, seguido por Ana María Fernández Dávila contra Gobierno Departamental Autónomo de Tarija, la concesión de fs. 395, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Quinto en lo Civil de la Capital dicta Sentencia de 18 de septiembre de 2012, cursante de fs. 343 a 344 vlta., que declara improbada la demanda de cumplimiento de contrato, más daños y perjuicios, reservándose la vía respectiva a la demandante.
Resolución de fondo que es apelada por la parte actora, por escrito de fs. 347 a 353 vlta.,y a su consecuencia se dicta el Auto de Vista Nº 79/2013 de 07 de noviembre de 2013, cursante de fs. 381 a 383 vlta., que confirma totalmente la sentencia apelada; Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por Ana María Fernández Dávila, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El fundamento introductorio señala que el Auto de Vista resulta contradictorio e incongruente, toda vez, que por un lado efectúa análisis y consideración de la prueba aportada y producida durante la sustanciación del proceso que reconoce el servicio prestado por su persona a favor del Gobierno Departamental y por otro lado al confirmar la sentencia se le niega el derecho a cobrar por dicho servicio incumplido a la fecha por la entidad, a continuación ahondando en sus argumentos arguye:
Contraria y errónea valoración de las pruebas aportadas y producidas, a lo que indica que el Auto de Vista establece que de la revisión de las documentales se determina que no existe un contrato u orden de compra exigidas por las normas legales que vincule a las partes, de donde surja obligación por parte de la gobernación a cancelar la suma pretendida, sin embargo por otra parte reconoce que “De acuerdo a la prueba que cursa en el proceso la demandante realizó la atención dela cena”; abunda en afirmar la existencia del presupuesto y el servicio prestado por Mediterráneo Catering & Eventosconsistente en la cena de gala del Bicentenario, empero de manera infundada al respecto sostiene que no se ha cumplido con la normativa administrativa. Agrega que bajo ningún aspecto es atribuible a su persona el incumplimiento de la normativa administrativa que lo único que sehizo es cumplir a cabalidad el contrato acordado conla Gobernación quienes son las llamadas a cumplir con la norma administrativa y que escapa a su persona.
Considera al recurrente que la errónea y contradictoria valoración de la prueba se tiene demostrada, sobre la existencia dela Partida presupuestaria, a fs. 237, consistente en la fotocopia legalizada del informe emitido por el Profesional II al Director Administrativo a.i. y de fs. 238 a 240 relativo a informe legalque reconocen en sus informes que se cursaron las invitaciones para participar en la agenda preparada para el 18 de agosto , en que esta incluida la cena de gala del Bicentenario; que la documental evidencia que dicha cena se encuentra en programa y que se enviaron invitaciones, por ello se sugiere que se realice un informe legal que indique que corresponde realizar ante esta situación considerando que las invitaciones fueron realizadas como institución. El argumento recursivo resalta que la prueba documental se encuentra corroborada por las declaraciones testificales, misma que no fue considerada a momento de confirmar la sentencia. Sobre el punto señala que su persona cumplió con su prestación prueba por la cual se tiene acreditada la relación o vínculo obligacional existente entre su persona y la Gobernación, y considera que los trámites administrativos debieron haber sido realizados por los funcionarios de la institución y no por su persona.
Otro punto de agravio es que se atenta contra el derecho constitucional al trabajo y una remuneración justa y equitativa, argumentando que su persona se dedica a la atención de eventos, como fuente de ingreso y por tanto sustento de su persona y familia, y pese haber prestado el trabajo solicitado por la institución no recibió retribución correspondiente, cuestión que fue reconocido por la Gobernación, por lo que se está atentando -dice- a su derecho constitucional a una retribución justa y equitativa.
Finalmente solicita se tenga por interpuesto el recurso de casación en el fondo y cuando sea su estado sepronuncie resolución revocando el referido Auto de Vista, disponiendo el pago a su favor más daños y perjuicios.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Los antecedentes procesales informan lo siguiente:
Por memorial de fs. 224 a 228 vlta., Ana María Fernández Dávila presenta demanda de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, señalando como antecedentes que su persona es propietaria de “Mediterráneo Catering & Eventos” y que a solicitud verbal impetrada por el Director del Bicentenario de Tarija, Arq. Gonzalo Azurduy Salinas, en fecha 10 de agosto de 2010 hizo llegar ala Gobernación el presupuesto del menú detallado para la Cena de Gala en honor al día del Bicentenario, en los salones de La Quinta “El Taco” para una asistencia de 250 personas invitadas. Señala que una vez aceptado el presupuesto, la Gobernación mediante el Secretario de Desarrollo Humano, Marcos Oliva, de manera verbal dio la orden de trabajo o compra del servicio completo hasta tanto se siguieran los trámites correspondientes por la cercanía del evento. Indica que en esas condiciones se llevó a cabo el acontecimiento, habiendo actuado ella de buena fe, con economía, eficacia y eficiencia, existiendo omisión de pago por parte el ente gubernamental. Y conforme a los antecedentes brindados demanda el cumplimiento de obligación pendiente por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija consistente en el pago a su favor de la suma de Bs. 81.000.- más daños y perjuicios traducidos en los intereses legales hasta el día de pago.
Notificada la parte contraria, contestó el Gobernador Lino Condori Aramayo mediante sus apoderados, sosteniendo que no existe ninguna relación jurídica vinculante entre la Gobernación y la Empresa Mediterráneo Catering & Eventos, que genere obligación de realizar pago, fundando en que no existe instrumento legal de naturaleza administrativa que regule la relación contractual, citando al efecto el art. 3 inc. j) del D.S. Nº 181.
Una vez desarrollado el proceso, se dictó Sentencia de 18 de septiembre de 2012, cursante de fs. 343 a 344 vlta., que declara improbada la demanda principal sustentada: “Al no existir un contrato administrativo que vincule jurídicamente al Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija con la empresa Mediterráneo Catering & Eventos, no puede solicitase el cumplimiento de un contrato sin existencia administrativa….se expresan por escrito debidamente suscrito por autoridad competente y protocolizados ante Notaria de Gobierno o de Fe Pública, según la cuantía y modalidad de contratación”. Resolución que ameritó apelación por parte de la actora, que mereció el Auto de Vista de 07 de noviembre de 2013 que confirmó la Sentencia inferior.
De lo descrito se evidencia que la pretensión es el pago de Bs. 81.000.- por una prestación por parte de Mediterráneo Catering & Eventos en una relación obligacional generada en forma verbal entre la actora y la Gobernación de Tarija.
Establecido lo anterior se hace necesario realizar las siguientes consideraciones para fines resolutivos:
El contrato, en un concepto general, es el acuerdo de voluntades que genera obligaciones de carácter patrimonial. Es ya conocido que el contrato, como instituto, encontró en el derecho civil su escenario natural de desarrollo, que no significa ser exclusivo de él, sino que por su aplicación en distintos actos de toda una colectividad social se constituye en un instituto de carácter general, es decir que encontramos contrato en materia civil, mercantil, laboral y administrativo, cada uno con los matices impuestos por su legislación.
Cabe ahora centrar nuestro análisis en el contrato administrativo. Su denominación es distinta por la doctrina y el régimen nacional en que nos encontremos por eso se habla de contratos administrativos, contratos de la Administración, contratos del Estado, contratos públicos, etc. Este tipo de contrato es una especie dentro el género contrato, por lo que su aceptación como instrumento jurídico que exterioriza la actuación de la administración ya no es tema de debate, circulando su dialéctica por otros temas propios a su esencia y subordinación a un régimen jurídico, pues la doctrina y la legislación varia de un determinado Estado a otro.
El Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, explico la naturaleza del contrato administrativo, sus caracteres y elementos, y su equidistancia con el contrato privado, razonamiento que estuvo enmarcado en visualizar aquellos contratos administrativos, propiamente dichos, nominados en nuestra legislación como es el contrato de obra, de servicios y el de consultoría.
En esa línea se instó el concepto de contrato administrativo, recurriendo a estudiosos que desarrollaron de manera coherente la doctrina de éste tipo de contratos, en ese margen no permitimos citar a Rafael Bielsa en su obra “Principios de Derecho Administrativo” que señala: “Es contrato Administrativo el que la Administración celebra con otra persona pública o privada, física o jurídica, y que tiene por objeto una prestación de utilidad pública”, acotando que “…todo contrato administrativo deben concurrir los siguientes elementos esenciales a)Uno de los sujetos de la relación jurídica es la Administración pública (Estado, provincia, comuna o entidad autárquica) obrando como tal, es decir, como entidad de derecho público. B) El objeto del contrato es una prestación de utilidad pública; por ejemplo, un servicio público propio, un empleo público, una obra pública (de interés general o colectivo), etc.”
Concurrente con lo glosado, Roberto Dromi (Derecho Administrativo, 2006) señala que: “La caracterización del contrato administrativo resulta: a) del objeto del contrato, es decir, las obras y los servicios públicos cuya realización y prestación constituyen precisamente los fines de la Administración; b)de la participación de un órgano estatal o ente no estatal en ejercicio de la función administrativa, y c) de las prerrogativas especiales de la Administración en orden de su interpretación, modificación y resolución”.
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