Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 105/2014.
Sucre, 5 de junio de 2014.
Expediente: SSA.II-SCZ.105/2014.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: Recurso de casación en el fondo de fs. 123 a 124 interpuesto por Sandra Argote Céspedes en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra el Auto de Vista Nº 184 de 3 de septiembre de 2013 cursante de fs. 117 a 119, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de compensación de cotizaciones seguido por Carmen Pura Vargas Dorado contra el SENASIR, la respuesta cursante a fs. 139; el Auto que concedió el recurso a fs. 141, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Dentro del trámite sobre compensación de cotizaciones interpuesto por Carmen Pura Vargas Dorado, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR pronunció la Resolución Nº 0002847 de 3 de mayo de 2010 (fs. 30), que resuelve otorgar a favor de la impetrante, la Constancia de Aportes correspondiente al sector Banca Privada, considerando un salario cotizable de Bs.1.328,45.- (mil trecientos veintiocho bolivianos con cuarenta y cinco centavos), correspondiente a octubre /1996 y una densidad de aportes de 6,58 años; documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual.
Notificada con la Resolución, la demandante opuso recurso de reclamación (fs. 37), extrañando la omisión de calificación de los aportes realizados durante los años trabajados en el Banco Boliviano Americano (BBA) correspondiente al periodo comprendido entre el 5 de abril de 1978 al 6 de septiembre de 1982; dicho recurso fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0483/11 de 3 de diciembre de 2011 (fs. 61 a 64), confirmando la Resolución Nº 0002847 de 3 de mayo de 2010 de fs. 30, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
Que, interpuesto el recurso de apelación por la demandante (fs.96), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 184 de 3 de septiembre de 2013 (fs. 117 a 119) revocando en parte las Resoluciones Nº 0002847 de 3 de mayo de 2010 y la “04883/11” de 3 de diciembre de 2011 (con error en el número de la Resolución, siendo lo correcto 0483/11), estableciendo que se evidenciaron los aportes de 10 años y 9 meses, manteniéndose su salario cotizable del mes de octubre de 1996 a efectos de la tramitación del certificado de compensación. Sin costas.
Que, la resolución en grado de apelación, motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 123 a 124) interpuesto por Sandra Argote Céspedes en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, que en lo fundamental sostiene:
Que el Auto de Vista impugnado al haber dispuesto el reconocimiento de una constancia de aportes con una densidad de 10 años y 9 meses, vulneró el art. 6 del Decreto Supremo (DS) Nº 13112 al establecer que el reconocimiento de antigüedad será de un máximo de diez años, por lo que la determinación asumida fue contraria a la norma mencionada concordante con el art. 1 inc. c) del DS Nº 17083.
De igual forma se transgredió el art. 7 del DS Nº 13112 que establece: “Para los efectos de reconocimiento de antigüedad, se utilizará la nómina y datos oficiales del estudio donde se determina los antecedentes de los 756 beneficiados, documentos que tendrán carácter definitivo y no podrán ser modificados en manera alguna”, por cuanto la interesada no figura en los “listados de reconocimiento de aportes” del BBA por lo que no correspondía la certificación de aportes que amerite el reconocimiento de compensación de cotizaciones en consideración a que los arts. 55 y 57 de la Ley 1732 dispuso la liquidación de los entes gestores que administraban el seguro social a largo plazo del sistema de reparto, disponiendo que las rentas sean canceladas por el Tesoro General, por lo que la presentación de documentación por parte de la interesada no eximía la obligación del SENASIR de contrastarla con los archivos de los ex entes gestores, teniendo en cuenta que tal cual prevé el art. 3 del DS Nº 17083, los aportes de la interesada habrían sido devueltos.
Igualmente se inobservó la Resolución Nº 006-80 de 22 de febrero de 1980 el que estableció que los efectos del DS Nº 17083 surtirían hasta el mes de diciembre de 1981, fecha después de la cual las Cajas no podrían considerar las demandas de reconocimiento de antigüedad.
Concluye solicitando se conceda el recurso de casación y deliberando en el fondo se case el Auto de Vista Nº 184 de 3 de diciembre de 2013.
CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en obrados, se coligen los siguientes hechos:
Que en el recurso de casación planteado sucintamente, se cuestiona la Resolución pronunciada por el tribunal de alzada que revocó en parte la Resolución Nº 0002847 de 3 de mayo de 2010 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas y la Resolución Nº 0483/11 de 3 de diciembre de 2011, dictada por la Comisión de Reclamación, ambas del SENASIR y disponer que se tenga por reconocida la antigüedad de 10 años y 9 meses, de la asegurada quien supuestamente no figuraría en los listados de reconocimiento de antigüedad dentro la documentación del SENASIR correspondiente a los archivos del BBA, a consecuencia de aquello denuncia como disposiciones trasgredidas los artículos 6 y 7 del DS Nº 13112 de 28 de noviembre de 1975; 1 inc. c) y 3 del DS 17083 de 4 de octubre de 1979, así como la Resolución Nº 006-80 de 22 de febrero de 1980 emitida por el ex Instituto Boliviano de Seguridad Social (IBSS).
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