Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 105/2014
Sucre, 02 de octubre de 2014
EXPEDIENTE: S.679/2009
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fojas 280 a 284, interpuesto por la Universidad Mayor de San Simón, representada legalmente por Oscar Fernández Coca y Adolfo Bonadona Beltrán mediante Testimonio de Poder Nº 703/2007, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 3, del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 128 a 129 y vuelta); y el recurso de casación de fojas 286 a 287 vuelta interpuesto por Cesar Vladimir Villarroel Franco en representación de Ramiro Esteban Huanca Cayoja en virtud del Testimonio de Poder Nº 333/2006, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 18 correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 1 y vuelta), impugnando el Auto de Vista Nº 216/2009 de 18 de julio de 2009 de fojas 278 a 279, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de salarios devengados y beneficios sociales instaurado por Ramiro Esteban Huanca Cayoja contra la Universidad Mayor de San Simón, la respuesta al recurso de fojas 289, el Auto que concedió los recursos de fojas 288, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de pago de salarios devengados y beneficios sociales, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia el 25 de octubre de 2007 cursante a fojas 267 a 270, declarando PROBADA la demanda de fojas 37 a 39 vuelta en lo que respecta a los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, vacación y aguinaldo e IMPROBADA en lo que respecta a los conceptos de desahucio y salarios devengados de enero a abril de 2006. En consecuencia ordena que la Universidad Mayor de San Simón representada por Juan Ríos del Prado en su condición de Rector de la Universidad Mayor de San Simón, cancele dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia a favor del actor Ramiro Esteban Huanca Cayoja, bajo conminatoria de ley, que corresponde al monto total de la liquidación que sigue a continuación, mas reajustes y actualizaciones previstas por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Nombre: RAMIRO ESTEBAN HUANCA CAYOJA
Tiempo de TRABAJO: 1 año, 1 mes
Salario Promedio indemnizable: Bs. 4.000,00
Indemnización 1 año, 1 mes: Bs. 4.333,3
Vacaciones 1 año, 1 mes: Bs. 2.173,3
Aguinaldo 1 año, 1 mes doble: Bs. 8.666,6
TOTAL Bs. 15.173,2
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 216/2009 de 18 de julio de 2009, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 25 de octubre de 2007. Sin costas por ser ambas partes apelantes.
Contra esta resolución, las partes deducen recurso de casación, esgrimiendo a su turno los siguientes argumentos:
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ENTIDAD DEMANDADA.-
El recurrente realiza la transcripción del fundamento expuesto en el Auto de Vista impugnado, arguyendo que el segundo considerando constituye un error de apreciación porque los contratos suscritos entre el actor y la entidad demandante que corren a fojas 5 a 7, 10 y 11 expresan en la cláusula tercera, cuarta, quinta, décima y décima cuarta que, la prestación de servicios constituye un contrato especifico del ámbito civil.
Asimismo refiere que en el contrato segundo el consultor se comprometió y obligó a ejecutar todos los trabajos necesarios del Proyecto de Monetización del ex fundo La Tamborada por la suma de Bs. 32.000 a ser cancelados en sumas mensuales de Bs. 4.000 previa presentación de facturas o la deducción correspondiente al impuesto del RC IVA, agrega que por el tercer contrato se pactó la ampliación de la prestación de servicios desde el 22 de marzo de 2005 por cinco meses más, por el monto de Bs. 20.000 pagaderos en 5 cuotas de Bs. 4.000 quedando vigentes las demás cláusulas por lo que constituyen contratos de carácter civil, porque se pactó por un monto específico, con un objetivo concreto, por un tiempo determinado, previa presentación de facturas conforme establece el artículo 131 del Decreto Supremo Nº 27328 de 31 de enero de 2004.
Afirma que la Universidad Mayor de San Simón contrató a un profesional arquitecto junior en calidad de consultor en línea con el objetivo de la venta de predios a las personas que se habían asentado en el ex fundo La Tamborada conforme se desprende de la prueba de fojas 232. Añade que en la cláusula décimo cuarta se especificó que se trataba de un contrato de ámbito civil sin el reconocimiento de los beneficios sociales.
Indica que de acuerdo al artículo 450 del Código Civil existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica, siendo ley entre partes en aplicación del artículo 519 del Código Civil y que el demandante debió acudir a la vía civil conforme establece el artículo 568 del Código Civil.
Relata que en una relación laboral nunca se emiten facturas, pero en el caso de contratos civiles es obligación la emisión de facturas por utilidades percibidas.
Asevera que los juzgadores de instancia no valoraron la prueba cursante a fojas 14 a 19 y 171 a 374, los contratos suscritos que corren a fojas 5 a 7 y de 10 y 11, habiendo aplicado indebidamente los alcances del artículo 12 de la Ley General del Trabajo, violando el principio de probidad, y el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente señala que conforme establece el artículo 92 de la Constitución Política del Estado la Universidad Mayor de San Simón es un ente de carácter público por lo que no puede ser sujeto a la condenación de pago de costas y pago de honorarios profesionales de acuerdo a lo estipulado en la segunda parte del artículo 39 de la Ley Nº 1178 y el artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215, citando las Sentencias Constitucionales Nº 1295/01-R de 7 de diciembre de 2001, y la Nº 0021/2007 –R de 15 de enero de 2007.
Concluye el memorial solicitando que “el más alto Tribunal de Justicia de la Nación, en merito a los fundamentos de hecho y derecho expuestos, debe CASAR el Auto de Vista Nº 216/2009 de 18 de julio de 2009 que corre a fojas 406 y deliberando en el FONDO determinar que no corresponde el pago de indemnización, vacación y aguinaldo por no existir relación obrero patronal sino prestación de servicios profesionales.”
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEMANDANTE.-
Refiere que la falta de salarios por más de tres meses se configura como causal de despido indirecto, agrega que entre la entidad demandada y su poder conferente existió relación laboral la misma que concluyó porque no le cancelaron por tres meses seguidos circunstancia que le obligó a buscar otra fuente laboral para sustentar sus necesidades.
Indica que tanto el Juez A quo y el Tribunal Ad quem no consideraron el pago del desahucio ni de los salarios devengados negando su justo derecho.
Señala que el fundamento de la apelación y de su recurso se basa en el principio de la inversión de la carga de la prueba previsto en los artículos 3, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo y que no fue tomado en cuenta por los de instancia, complementa manifestando que, el apoderado de la entidad demandada confesó que se amplió el periodo trabajado por lo que el máximo Tribunal de Justicia deberá casar el Auto de Vista recurrido disponiendo el pago del desahucio y de los salarios devengados.
Afirma que ni el Juez A quo ni el Tribunal Ad quem aplicaron los principios de inversión de la carga de la prueba, la presunción de certidumbre, la primacía de la realidad, el in dubio pro operario que en materia laboral constituye principios básicos de defensa, y que a pesar que la carga de la prueba es exclusiva responsabilidad del empleador la entidad demandada no demostró por ningún medio de prueba que se le canceló al trabajador los salarios de los 3 últimos meses.
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