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TSJ

AS/0105/2015

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 105/2015

Sucre: 12 de febrero 2015

Expediente: SC – 168 – 14 – S

Partes: Leni Sofia Dzierzynski Ortiz. c/ Empresa Agropecuaria BENAZAL S.A.

representada por Carlos Hugo Melgar Saucedo.

Proceso: Cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1547 a 1559 y vta., interpuesto por Leni Sofia Dzierzynsky Ortiz en contra del Auto de Vista Nº 212 de 09 de octubre de 2014 que cursa de fs. 1543 a 1545 vta., emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso doble seguido por la recurrente en contra de Empresa Agropecuaria BENAZAL S.A., la concesión de fs. 1588, los antecedentes del proceso, y;

C0NSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Séptimo de Partido en lo Civil, pronunció la Sentencia de Nº 55 de 18 de julio de 2014 que cursa de fs. 1470 a 1476 vta., por la que declara probada la demanda y reconvención de cumplimiento de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios, asimismo se declara probada la excepción de cosa juzgada e improbada la excepción perentoria de prescripción y caducidad presentadas por la empresa agropecuarias BENAZAL S.A.; declaró improbadas la demanda, reconvención y excepción es perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de legitimación activa, caducidad, falta de acción y derecho presentadas por Leni Sofia Dzierzynski Ortiz, como consecuencia de la Resolución se dispuso que ésta suscriba el contrato de transferencia definitiva de la propiedad agrícola “LA CONQUISTA”, inscrita bajo la matricula computarizada Nº 70610000603, Nº 7061010000604 y Nº 706101000617 en favor de Empresa Agropecuaria BENAZAL S.A., en el plazo de diez días, bajo prevención de que en caso omiso el Juez sea quien emita la minuta de transferencia correspondiente, y una vez suscrito en mismo y entregada la posesión del fundo rustico en el plazo de diez días procédase al endose y desglose del depósito judicial Nº 103617 por la suma de $us.471.716,56.- haciendo constar de que en caso de incumplimiento en cuanto a la entrega del predio se librara mandamiento de desapoderamiento correspondiente.

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Leni Sofia Dzierzynski Ortiz, y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 1543 a 1545 vta., que confirma la sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrida de casación objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Luego de señalar los antecedentes del proceso y el contenido del recurso de apelación, señala las acusaciones siguientes:

En la forma.-

1.- Acusa la violación al debido proceso por motivación arbitraria, en cuanto al derecho a la congruencia y el derecho de defensa, e identifica vicio de nulidad hasta fs. 852, aduciendo que ya en su recurso de apelación hubiera acusado que la cusa fue tramitada con omisión de las pretensiones deducidas por la recurrente en la demanda del primero proceso ordinario que sale a fs. 133, pues en el Auto de relación procesal no se incluye las pretensiones de la demanda y contestación del primer proceso ordinario a partir de ahí se genera el vicio de procedimiento; asimismo señala que a fs. 852 corresponde al segundo proceso y no incluyen en el mismo las pretensiones del primer proceso, siendo que en el Auto de relación procesal no se ha emitido las pretensiones del primer proceso.

2.- Acusa violación al debido proceso, por ausencia de motivación y de falta de pronunciamiento de las pretensiones deducidas por la recurrente, cita la Sentencia Constitucional Nº 0638/2013 y refiere que la jurisprudencia constitucional exige la fundamentación de las decisiones para los tribunales de apelación, asimismo refiere que la Sentencia Constitucional Nº 0477/2012 ha definido los alcances de la motivación judicial, y acusa que el Ad quem no expone con claridad las razones y fundamentos legales que sustenta la resolución del A quo, señalando que en el considerando III ha referido un argumento sesgado solo respecto a la valoración de una sola prueba y un fundamento arbitrario de la prueba E.P. Nº 3512/2006, para concluir que el Auto de Vista no reúne las exigencias de la motivación y fundamentación, pues el Auto de Vista no describe las pretensiones a las que se refiere.

3.- Acusa violación del debido proceso por falta de motivación y fundamentación respecto a la totalidad de agravios expuestos en el memorial de apelación conforme al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pues el Ad quem no consideró distintas infracciones que las enumera en los incisos a) a la m), para señalar que el Ad quem ha incurrido en infracción al debido proceso, al derecho a la petición y atentado al derecho de motivación al no haberse pronunciado en relación a todos y cada uno de los puntos referidos en la expresión de agravios.

En el fondo.-

1.- Acusa violación de la ley, señalando que el contrato contenido en la E.P. N° 3512/2006 que cursa en fs. 498, en su clausula primera ha señalado que tiene domicilio en la Localidad de Montero, y en la cláusula octava se concedió en favor del arrendatario la opción de compra que debió ser comunicada mediante carta notariada, refiere que el Ad quem debió aplicar los arts. 24, 455, 519, 1287 y 1289 del Código Civil, pues las cláusulas primera y octava del documento, tienen la fuerza de ley; refieren que conforme a lo expuesto no es válida la notificación notarial de 29 de diciembre de 2008 saliente a fs. 512 que fue entregada a otra persona en un domicilio ubicado en le tercer anillo; asimismo acusa infracción del art. 455 del Código Civil para referir que no se hubiera formado el contrato de compra venta por no haber ejercido la opción en forma y plazo convenidos, pues describe que no tuvo conocimiento de la notificación notarial.

2.- Acusa violación al debido proceso, por error de hecho y de derecho en la valoración procesal, refiriendo que el Ad quem incurrió en error de hecho basando su criterio en que los jueces tiene la obligación de fundar sus fallos en las pruebas esenciales y decisivas, el A quo no individualizó las pruebas criterio que es contrario al Auto Supremo N° 136 de 16 de abril de 2002, que señala que la valoración de la prueba debe ser en su conjunto, no se calificó la prueba considerara “esencial” y la prueba “no esencial”.

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Datos del proceso

Demandante
Leni Sofia Dzierzynski Ortiz.
Demandado
Empresa Agropecuaria BENAZAL S.A.
Proceso
Cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia agraria
Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2015AS/0105/2015Fuente oficial