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TSJ

AS/0105/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
12 de mayo de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 105/2015-L.

Sucre, 12 de mayo de 2015.

Expediente: CBBA. 481/2010.

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo y la forma, de fs. 223 a 224, interpuesto por Sonia Rodríguez Vda. De Maita, contra el Auto de Vista Nº 113/2010 de 19 de mayo de 2010, cursante de fs. 215 a 216, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral que se tramita en liquidación, seguido por la recurrente en su condición de viuda heredera de Juan Simón Maita Gómez, contra la empresa ELFEC S.A., la respuesta de fs. 229 a 231, el auto de fs. 232 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 14 de abril de 2009, cursante a fs. 139 a 142, declarando probada en parte la demanda de fs. 21 a 22, esto en lo que respecta al pago de beneficios sociales, de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, 12 años 5 meses 19 días, aguinaldo por el año 2007 por 8 duodécimas y 9 días, vacaciones por 33 días, subsidio pre natal 5 meses, subsidio de natalidad 1 mes y subsidio de lactancia 12 meses, e improbada los demás puntos demandados; así también improbada la excepción perentoria de pago documentado, opuesta por la parte demandada, conminándo en consecuencia a la empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba S.A., (ELFEC S.A) para que por intermedio de su representante legal, pague a Sonia Rodríguez Rocha Vda. de Maita, Angelica Maita Rodríguez, Nataly Gabriela Maita Rodríguez, María Giovanna Maita Godoy, Griselda Maita Godoy, Roberto Maita Godoy, a Maria Teresa Cossio Vda. de Aramayo, en representación y tutora ad litem de sus hijas menores Guadalupe Maita Cossio y Marisol Maita Cossio, la suma total de Bs. 126. 721, 78 (ciento veintiséis mil setecientos veintiuno 78/100), monto que en ejecución de sentencia se pagará con el mantenimiento de valor calculando en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda “UFV”, imponiendo sobre el total de los beneficios sociales la multa del 30%, conforme establece el art. 9 del DS. Nº 28699 de 1º de mayo 2006.

En grado de apelación interpuesto por la empresa demandada de fs. 189 a 190, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 113/2010 de 19 de mayo de 2010, cursante de fs. 215 a 216, confirmó en parte la Sentencia apelada de 14 de abril de 2009, con la modificación en sentido de excluirse la multa y actualización establecida en cuanto a la indemnización, duodécimas de aguinaldo y vacación, manteniendo dicha multa sobre los montos correspondientes a los subsidios pre natalidad, natalidad y lactancia. Sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma de fs. 223 a 224, interpuesto por Sonia Rodríguez Vda. de Maita, acusando que el tribunal ad quem al amparo del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, debió circunscribirse a los puntos resueltos por el juez a quo, por lo que el auto de vista violó la mencionada norma.

Agrega como vulnerado el art. 13 de la Ley General del Trabajo, que determina el plazo para el pago de los beneficios sociales, tal como expresó en su memorial de 6 de mayo de 2009 (fs. 199) a tiempo de responder la apelación planteada por la empresa ELFEC S.A., que no fue considerada ni tomada en cuenta para dictar el auto de vista recurrido, pese a estar demostrada con la prueba y los documentos presentados al proceso que la empresa demandada, jamás entrego dinero alguno de los beneficios sociales a ninguno de los herederos ni otro familiar, tampoco hizo el pago que correspondía por pre natalidad, natalidad y lactancia, beneficios que han sido negados rotundamente por la empresa demandada, prueba de ello es que nunca presento el finiquito ni hizo ningún deposito ante el Ministerio de Trabajo.

Denuncia que el Auto de Vista Nº 113/2010, infringió el art. 3 inc. e) g) y h) del Código Procesal del Trabajo, norma que es de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, porque al valorar la prueba no fue tomada en cuenta por el juez aquo, que operó el principio de la preclusión procesal y que no correspondía considerar a la instancia de apelación por no estar reclamada ni fundamentada por el recurrente, que tampoco aplicó el auto de vista los principios de proteccionismo e inversión de la prueba que rigen en materia laboral, porque la misma C.P.E. protege el derecho al trabajo, como los derechos de los menores como el caso de sus hijas que son herederas, por tanto el Estado está en la obligación de proteger esos derechos.

La demandante también denuncia en el recurso de casación que al dictar el auto de vista, se aplicó erróneamente el art. 9 del D.S. 28699 del 1 de mayo de 2006, que determina claramente el pago de la multa del 30% del monto total, por lo que en sentencia de manera correcta justa y legal se conminó al pago de beneficios, incluyendo el mantenimiento de valor en “UFV”, en consecuencia, el auto de vista al suprimir este mantenimiento de valor quebrantó los derechos de los menores protegidos tanto por la norma constitucional y los tratados internacionales, por lo que impetra que debe ser corregido por el Tribunal Supremo.

Con estos argumentos concluyó solicitando al tribunal de casación anular el auto de vista o en su caso case, manteniendo la Sentencia de 14 de abril de 2009, ratificando el pago de la multa del 30%, así como el mantenimiento de valor.

CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso de casación, para su resolución es necesario las siguientes consideraciones:

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Criterio

“…en el caso presente la desvinculación laboral se produjo como resultado de un caso fortuito como fue el fallecimiento del trabajador, en consecuencia al no haber cancelado los beneficios sociales demandados en el plazo de 15 días previstos por ley, corresponde el pago de la multa del 30% establecido en la normativa citada; porque el art. 9 del DS. 28699, establece que debe cancelarse en el plazo impostergable de quince (15) días calendarios todos los derechos que correspondan…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede
Tribunal Supremo de Justicia12 de mayo de 2015AS/0105/2015-LFuente oficial