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TSJ

AS/0105/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2015PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 105/2015-RRC

Sucre, 12 de febrero de 2015

Expediente : Pando 15/2014

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Américo Fernando Quisberth Calle y otros

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 14 y 15 de octubre de 2014, cursantes a fs. 77 y vta., y 82 y vta., Américo Fernando Quisberth Calle y Santusa Mamani Uchasara, respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 3 de octubre de 2014 de fs. 72 a 73, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y Jorge Quispe Velásquez, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Sustanciado el juicio oral y público, por Sentencia 03/2014 de 14 de febrero (fs. 23 a 32 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a los imputados Américo Fernando Quisberth Calle y Santusa Mamani Uchasara, autores y culpables en grado de autoría y complicidad, de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenó al primero a la pena de doce años de reclusión y a la segunda a seis años y ocho meses; más la multa de diez mil días a razón de 0.50 ctvs., más costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Asimismo, declaró absuelto de pena y culpa a Jorge Quispe Velásquez.

b) Recurrida la Sentencia en apelación restringida por el Ministerio Público (fs. 43 a 44) y por los imputados Américo Fernando Quisberth Calle (fs. 46 a 47) y Santusa Mamani Uchasara (fs. 48 a 49 vta.), la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista de 3 de octubre de 2014, y declaró improcedente la apelación del Ministerio Público e inadmisibles los recursos de apelación restringida de los imputados por extemporáneos. Motivando la interposición de los recursos de casación, que son motivo de examen de fondo.

I.1.1. Motivo de los recursos

De los memoriales de casación y del Auto Supremo 638/2014-RA de 13 de noviembre, que admite los recursos casacionales, se extraen los siguientes motivos para estudio de fondo:

Recurso de casación presentado por Américo Fernando Quisberth Calle.

El recurrente argumenta la vulneración del debido proceso en el entendido de que el Tribunal de alzada equivocó la lectura del formulario de notificación, al establecer que fue notificado con la Sentencia el 21 de febrero de 2014, determinó que su apelación restringida fue interpuesta fuera de plazo, cuando contrariamente, el citado recurso se encontraba dentro del plazo señalado por ley, conforme el formulario de notificación (fs. 141 y 142), que acredita fue notificada en forma personal con la Sentencia el 26 de febrero de 2014. Aclara que el formulario de notificación de 21 de febrero de 2014, se refiere a la notificación con la lectura de Sentencia, acto procesal que se realiza después de tres días de dictada la parte resolutiva de la Sentencia, sin que se les haya entregado copia alguna de la Resolución, como señala el Auto de Vista impugnado. Ampara su recurso en los arts. 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 166 inc. 2) y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifestando que los actos nulos de pleno derecho no son susceptibles de convalidación.

Recurso de casación interpuesto por Santusa Mamani Uchasara.

Con argumentos similares al recurso de casación que antecede, la recurrente argumenta la nulidad inconvalidable de la Resolución impugnada conforme la previsión del art. 169 inc. 3) del CPP, debido a que la declaración de inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida por presentación extemporánea resulta errónea, toda vez que fue notificada personalmente con la Sentencia el 26 de febrero de 2014 y no el 21 de ese mes y año como determinó el Tribunal de apelación, de manera que, efectuando los cómputos respectivos se tiene que la apelación fue presentada dentro del plazo de ley, correspondiendo ingresar en su análisis de fondo. Señala como normas en las que funda su pretensión los arts. 115.II, 117.I de la CPE y 166 inc. 2) y 169 inc. 3) del CPP.

I.1.2. Petitorio

Américo Fernando Quisberth Calle, señala que es necesario que se efectúe una aplicación correcta del cómputo a partir de fecha 26 de febrero de 2014.

Santusa Mamani Uchasara, pide que se anule el Auto de Vista de 3 de octubre de 2014 y se ingrese a efectuar el análisis de los puntos apelados.

I.2. Admisión del recurso

Conforme se desprende del Auto Supremo 638/2014-RA de 13 de noviembre, los recursos casacionales en examen fueron admitidos para el análisis de fondo del único motivo expuesto en cada uno los memoriales de casación, mismos que se encuentran descritos en los acápites I.1.1. y I.1.2. de este fallo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Auto de Vista en relación a las apelaciones objeto del recurso casacional.

En el “CONSIDERANDO II” del fallo impugnado, el Tribunal de alzada, declaró inadmisibles los recursos planteados por Américo Fernando Quisberth Calle y Santusa Mamani Uchasara, al haber establecido que dichos fallos, fueron presentados de forma extemporánea, por lo que a su entender, no correspondía su evaluación, justificando su conclusión como sigue:

“Las apelaciones de los acusados Américo Quisberth Calle y Santusa Mamani Uchasara, no pueden ser evaluadas porque fueron presentadas fuera de los 15 días que prevé el art. 408 del Código de Procedimiento Penal.

Según lo anotado en las diligencias de notificación de fs. 147 y 148, todas las partes fueron notificadas con la sentencia recurrida en fecha 21 de febrero del presente año; descontando los sábados y domingos y los dos días feriados por carnaval, tenían para presentar recurso de apelación hasta el 18 de marzo de 2014. Los nombrados presentaron sus memoriales el 20 de marzo según el cargo de fs. 153 vta. y timbre de fs. 155, o, sea, fuera del plazo antes mencionado” (sic).

III. VERIFICACIÓN DE LAS DENUNCIAS

Conforme lo señalado en el acápite “I.2.” de este fallo, dentro los límites legales establecidos por el art. 17 parágrafo II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), corresponde el análisis de las denuncias cursantes contra el Auto de Vista impugnado, a efecto de verificar si efectivamente, el Tribunal de apelación, efectuó un mal computo del plazo a momento de declarar inadmisibles los recursos de apelación restringida presentados por los recurrentes.

III.1. Normativa legal aplicable y precisiones legales correspondientes.

Con la finalidad de sentar las bases que servirán de fundamento al presente fallo, es importante citar la normativa aplicable al caso, aclarando que el subrayado en los textos siguientes nos corresponde.

Código De Procedimiento Penal

“Artículo 130°.- (Cómputo de plazos). Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código.

Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.

Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.

Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos.

Los plazos comunes expresamente determinados en este Código comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados.

Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso.

Artículo 160°.- (Notificaciones). Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales.

Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor, las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura.

Artículo 161°.- (Medios de notificación). Las notificaciones se practicarán por cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, excepto las notificaciones personales.

Cuando el interesado no haya señalado un medio de comunicación específico, aquellas se podrán realizar por cualquier otro medio que asegure su recepción.

Artículo 163°.- (Notificación personal). Se notificarán personalmente:

(…)

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Criterio

"...se debe entender que, un mal cómputo de plazos podría derivar en la indefensión de las partes, por ello es imprescindible que quien sea competente para verificar ese aspecto, debe realizar el cálculo correspondiente de manera responsable, tomando en cuenta la normativa legal vigente; así, en el caso de la apelación restringida, el Tribunal de apelación, debe verificar si se procedió a la notificación personal con la Sentencia a todas las partes procesales y si se entregó una copia del citado fallo, pues únicamente a partir de ello puede computarse el plazo de quince días para presentar impugnación, plazo que además debe constar por escrito, como exige la norma, lo contrario implica defecto absoluto ..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Américo Fernando Quisberth Calle y otros
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Notificaciones y citaciones / De la Sentencia
Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2015AS/0105/2015-RRCFuente oficial