Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0105/2015

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 105/2015.

Sucre, 6 de abril de 2015.

Expediente: SSA.II-BNI.490/2014.

Distrito: Beni.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 194 a 195, interpuesto por Ricardo Zabala Vaca en su calidad de demandante, contra el Auto de Vista Nº 84/2014 de 19 de septiembre de 2014, cursante a fs. 189 a 191, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Beni, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales sigue el recurrente contra la Compañía de Servicios Eléctricos S.A., el auto de concesión del recurso de fs. 198, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de Trinidad-Beni, emitió la Sentencia Nº 017/2014 de 17 de abril de 2014 que discurre de fs. 165 a 167, declarando probada la demanda de fs. 5 a 7, disponiendo que la entidad demandada, Compañía Eléctrica S.A., a través de su representante legal, pague a favor del actor el monto de Bs.99.984,57.- (noventa y nueve mil novecientos ochenta y cuatro con 57/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, vacación y multa del 30%.

Apelada la sentencia por el representante de la entidad demandada (fs. 176 a 178), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista Nº 84/2014 de 19 de septiembre de 2014 (fs. 189 a 191), revocó la Sentencia Nº 017/2014 de 17 de abril de 2014. Sin costas.

Dicho fallo motivó la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 194 a 195 por el demandante Ricardo Zabala Vaca, quien luego de referirse a los antecedentes procesales, expresó los siguientes argumentos:

Señala que el auto de vista impugnado, de manera injusta y abusiva, revocó la Sentencia Nº 017/2014 de 17 de abril, que dispuso el pago de los beneficios sociales reclamados, sin considerar que su persona ingresó a trabajar a la Cooperativa de Servicios Eléctricos Trinidad Ltda. el 21 de octubre de 1986 hasta el 21 de octubre de 1996, fecha en que la Ley de Electricidad, dispuso como requisito para ser concesionaria de la distribución de energía eléctrica en la ciudad de Trinidad, la conversión de la cooperativa en sociedad anónima, extremo producido después de haberse agotado todos los trámites legales pertinentes, que incluía el traspaso de todos los activos de la antigua cooperativa a la nueva sociedad anónima, incluyendo la planta de trabajadores, quienes por mandato del art. 8 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, conservaban la antigüedad ganada con el anterior empleador; que se violó dicha disposición, además de lo previsto en los arts. 46, 47, 48.I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado, el art. 13 de la LGT; 150 y 158 del Código Procesal del Trabajo y el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al haberle negado el derecho de aplicar la multa del 30%; por lo que solicita al Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declare subsistente e incólume la sentencia y sea con costas.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:

De acuerdo a los datos del proceso, se tiene que el actor ingresó a trabajar en fecha 21 de octubre de 1986 a la Cooperativa de Servicios Eléctricos Trinidad Ltda., hasta el 21 de octubre de 1996, fecha en que por disposición expresa de la Ley Nº 1604 de Electricidad de 1994, se dispuso que debía convertirse en sociedad anónima, para poder seguir siendo concesionaria de la distribución de energía eléctrica. En ese entendido, la Cooperativa de Servicios Eléctricos Trinidad Ltda., cambiaría de razón social, denominándose desde la fecha señalada, Compañía de Servicios Eléctricos S.A. “COSERELEC S.A.”, dando continuidad a las actividades de distribución de energía eléctrica, conservando la planta de empleados de la ex cooperativa. Posteriormente, según la documental de fs. 25 a 29, la ex Superintendencia de Electricidad y COSERELEC S.A., suscribieron un contrato de adecuación a la Ley de Electricidad, con el objeto de permitir a la Compañía, el ejercicio de la Industria Eléctrica en la actividad de distribución en la ciudad de Trinidad, contrato que en 2006 fue ampliado por 4 años más, sin embargo en el interín, la Empresa Nacional de Electricidad, al evidenciar el incumplimiento del pago de la deuda por concepto de compra de energía eléctrica, por parte de COSERELEC, dispuso la intervención de la misma, y perdiendo más adelante su condición de operador del Sistema Eléctrico; motivo por el cual, a partir del 31 de mayo de 2010, la Empresa Nacional de Electricidad, mediante un contrato de comodato, asumió la administración, operación, mantenimiento y reposición del sistema de electricidad de la ciudad, disponiendo en su cláusula décima, respecto a la situación laboral de los empleados de COSERELEC S.A., que ENDE, iniciaría sus actividades con la planta de empleados de la compañía mencionada, estableciendo una nueva relación laboral con cada uno de ellos, cuya continuidad estaría sujeta a la evaluación de su desempeño, que sería ratificada por el acuerdo sobre reconocimiento de beneficios sociales y estabilidad laboral del personal de COSERELEC S.A., de fs. 15; permaneciendo entonces el trabajador demandante, prestando sus servicios laborales en dicha empresa hasta el 28 de agosto de 2010,

Mostrando 14 de 28 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"...a Compañía de Servicios Eléctricos S.A., a momento de la elaboración del finiquito de fs. 5, tenía la obligación de contemplar además, el periodo comprendido desde el inicio del vínculo laboral, es decir desde el 21 de octubre de 1986 hasta el 31 de mayo de 2010; sin embargo, al no haber ocurrido lo manifestado, y considerando que fruto de una intervención a la Compañía referida, la Empresa Nacional de Electricidad se hizo cargo de la administración, operación, mantenimiento y reposición del sistema de distribución eléctrica de la ciudad de Trinidad, corresponde a esta última, asumir el pago de los beneficios sociales solicitados por el trabajador, en su condición de último empleador; toda vez que la sustitución de patronos, prevista por en el art. 11 de la Ley General del Trabajo, como se tiene dicho, no puede de ningún modo afectar al trabajador, y sobre todo considerando que tanto la Cooperativa de Servicios Eléctricos Trinidad Ltda., como la Compañía de Servicios Eléctricos S.A., son entidades desaparecidas, por cuanto, el negarle al trabajador el pago de sus beneficios sociales del periodo octubre de 1986 a octubre de 1996, significaría el desconocimiento de sus derechos reconocidos constitucionalmente..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Sujetos / Empleador / Sustitución de empleador
Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2015AS/0105/2015Fuente oficial