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TSJ

AS/0105/2016

Tribunal Supremo de Justicia
30 de marzo de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 105

Sucre, 30 de marzo de 2016

Expediente : 397/2015-A

Materia : Contencioso Tributario

Demandante : Bertha Susana Romay Romero

Demandado : Servicio de Impuestos Nacionales

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 126 a 136, interpuesto por Grover Castelo Miranda en representación legal del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca, contra el Auto de Vista N° 517/2015 de 22 de octubre, cursante de fs. 120 a 122 de obrados, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Contencioso Tributario que sigue Bertha Susana Romay Romero contra la entidad en cuya representación se recurre; la respuesta de fs. 139 a 141; el Auto de fs. 142, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que, formulada la demanda Contencioso Tributaria, admitida la misma, corrida en traslado, respondida y tramitada conforme al procedimiento previsto por Ley, la Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, pronunció la Sentencia N° 02/2015, de 31 de marzo (fs. 97 a 102), declarando probada la demanda cursante de fs. 12 a 14 de obrados, sin costas en aplicación al art. 275 de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992, Disposiciones Transitoria Décima de la Ley del Órgano Judicial; disponiendo: 1. Dejar sin efecto la Resolución Determinativa (RD) N° 18-000163-14 de 21 de abril de 2014, y; 2. En aplicación al art. 197 del CPC, sin perjuicio de que se recurra en apelación, de oficio se remite en consulta al superior en grado.

I.1.2. Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la entidad demandada (fs. 106 a 108), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 517/2015 de 22 de octubre (fs. 120 a 122), confirmó totalmente la Sentencia N° 002/2015 de 31 de marzo. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178.

I.2. Motivos del recurso de casación

Contra la resolución de segunda instancia, la entidad demandada formuló recurso de casación en el fondo y en la forma, que en lo sustancial de su contenido, expresa lo siguiente:

I.2.1. En la forma

Que, la Resolución emitida por el Tribunal de Apelación incurre en error de identificación de la resolución impugnada, al señalar que se trata de una “Resolución Determinativa”, cuando en realidad se trata de una “Resolución Sancionatoria”, cuya naturaleza, trámite, norma aplicable, finalidad y alcance, difieren en mucho entre ambas, error que desde una interpretación sistemática de la lógica jurídica induce hacia un resultado adverso hacia la Administración Tributaria (AT), ya que los parámetros y elementos tomados en cuenta en el fallo recurrido nacen con una visión no acertada de la realidad.

I.2.2. En el fondo

a) Que, previa transcripción de un párrafo contenido en la demanda Contencioso Tributaria, por la que existiría confesión espontánea de la contribuyente, en el marco del art. 404.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), respecto a que el hecho generador por el que se omitió el deber formal de emitir factura por el servicio prestado, sí existió, refiere que tal confesión debió haber sido tomada en cuenta por las autoridades judiciales que decidieron el caso.

En ese sentido, relata los antecedentes de hecho ocurridos a momento de verificar la contravención, la intervención del talonario de facturas y el labrado del acta de infracción por el que se hizo conocer a la contribuyente la clausura por 12 días, lo que posteriormente fue ratificada por la Resolución Sancionatoria; señalando luego, que el acta de infracción fue elaborada en previsión de los requisitos mínimos de validez establecidos en el art. 17.2).22) de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, otorgándole además a la contribuyente, el término de 20 días para presentar sus descargos, de manera que no se vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a la misma.

Anota la normativa que refiere a la obligación de emitir factura, como la RND 10-0020-05 en su art. 4.I, la RND N° 10-0016-07 en su art. 41.II, para luego afirmar que la actuación de la AT estuvo enmarcada en la normativa que regula la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes; y que, erróneamente y sin valorar la normativa y documentación existente, se argumentaría en el fallo que el Acta de Infracción y la Resolución Sancionatoria (RS) no establecerían de forma precisa la demostración y/o identificación del requisito fáctico que establece el nacimiento del hecho generador, cuando el mismo se encuentra asentado en forma expresa y sin confusión, el que se traduce en la prestación del servicio, conforme a las condiciones señaladas en el art. 4.b) de la Ley N° 843.

b) Que, el Auto de Vista recurrido, al igual que la sentencia de primera instancia, no consideraron el fundamento de que la propia demandante declara y confiesa el tiempo en que fue intervenida por primera vez por la no emisión de factura, lo que causa perjuicio a la institución fiscal; puesto que si bien la RS no cuenta con los datos exactos de fecha y acta de infracción respecto a la primera vez en que la contribuyente incurrió en contravención tributaria de no emisión de factura, la declaración expresa de la contribuyente tanto en su descargo al Acta de Infracción como en el memorial de demanda Contencioso Tributaria, aceptando que incurrió en una primera contravención, demostraría de manera fehaciente la existencia de la primera infracción, por lo que tal declaración, subsanaría el error de forma incurrido en la RS.

Anota que la decisión de revocar totalmente la RS, es totalmente arbitraria al orden legal, por cuanto la omisión formal señalada, no implica que tenga que dejarse sin vida el hecho calificado como contravención, cuando al tratarse de un vicio de forma, sólo correspondía su nulidad hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que se emita una nueva RS que contemple y subsane el defecto de forma existente, conforme al art. 28 de la Ley N° 2341, lo que no fue decidido en esa visión.

Denuncia infracción al debido proceso por errónea aplicación normativa, puesto que la Juez en sentencia, se excede en la exigencia de cumplimiento normativo al pretender que se dé aplicación a lo dispuesto en el art. 155 del Código Tributario (CT) (Ley N° 2492) en cuanto se refiere a sostener la reincidencia, cuando tal precepto normativo no es aplicable al caso, sino que dicho precepto se refiere a otro tipo de incumplimiento a deber formal, por consiguiente, resulta injustificado que la AT respalde la reincidencia de la sanción en el marco de la norma anotada, pues tal reincidencia se regula a través de lo dispuesto en el art. 164 de la Ley N° 2492, resultando por lo tanto el argumento señalado en el Auto de Vista recurrido, falto de fundamentación en su decisión, al no haberse pronunciado respecto a todos los puntos apelados, estando por lo tanto, viciado de anulabilidad.

I.3. Petitorio

Concluyó solicitando se resuelva el recurso, casando en todos sus alcances el Auto de Vista N° 517/2015 emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

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Datos del proceso

Demandante
Bertha Susana Romay Romero
Demandado
Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso / CongruenciaDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Resolución Sancionatoria
Tribunal Supremo de Justicia30 de marzo de 2016AS/0105/2016Fuente oficial