Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 105/2017
Sucre: 03 de febrero 2017
Expediente: CH-13-16-S
Partes: Ubaldo Pascual Bayo Alarcón. c/ Gregorio García Morales y Benita Garret
de García.
Proceso: Ordinario sobre nulidad de escrituras públicas.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 549 a 551 vta., interpuesto por Gregorio García Morales y Benita Garret de García contra el Auto de Vista Nº 3/2016 de 7 de enero, cursante de fs. 540 a 544, pronunciado por la Sala Civil, comercial, Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dentro el proceso ordinario sobre nulidad de escrituras públicas, seguido por Ubaldo Pascual Bayo Alarcón contra los recurrentes, la respuesta de fs. 557 a 560, Auto de fs. 561 que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia No. 23/2015 de 12 de junio, cursante de fs. 476 a 486., pronunciado por el entonces Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la capital, que declaró improbada la demanda principal en todas sus partes, e improbada la demanda reconvencional en todas sus partes formulada por la parte demandada.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandante, fue resuelto por Auto de Vista Nº 3/2016 de 7 de enero, cursante de fs. 540 a 544, que revocó en parte la Sentencia apelada, declarando probada en parte la demanda principal de fs. 74-84 subsanada a fs. 87-89, disponiendo la nulidad de la escritura pública No. 561/2004 de fs. 2-4 referido al lote de terreno de 1.000 mts2. de superficie, que habría sido transferido a Grogorio García Morales y Benita Garret de García, asimismo dispuso la cancelación de su registro en Derechos Reales bajo la matrícula No. 1011990030986 de 12 de julio de 2004; la nulidad de la Escritura Pública No. 126/1995 de fs. 5 a fs. 8, respecto al lote de terreno de 1.500 mts2., que habría sido transferido a Grogorio García Morales y Benita Garret de García, disponiéndose la cancelación del registro en Derechos Reales, bajo la Matrícula No. 1011990053193 de 25 de enero de 1995; manteniendo en lo demás la Sentencia impugnada, con relación a la demanda reconvencional de fs. 112-114 vta., asimismo confirmó el Auto de fs. 135-135 vta., que habría resuelto excepciones previa de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda reconvencional, y en cuanto a la apelación en el efecto diferido respecto al acta de confesión provocada de Andrea Alarcón Vda. de Bayo de fs. 307-308, no se pronunciaría, al no haber sido interpuesto recurso de apelación la parte demandada, con relación a la Sentencia impugnada, con el argumento que, en la fecha de las transferencia del año 1985 y año 1986, los lotes de terreno objeto de Litis, se encontraban en lo proindiviso por lo que no existía objeto determinado, para que se pueda disponer sobre la parte que le pudiera corresponder a Andrea Alarcón Vda. de Bayo, como también sería ilícita la causa, las transferencia efectuadas por esta persona a favor de los demandados, porque sería contraria al orden público y a las buenas costumbres, al encontrarse a momento de las transferencias el terreno indiviso, sin conocer que parte del terreno le correspondía, por lo que también existiría error sobre el objeto de la transferencia, por lo que el actor habría demostrado, las causales de nulidad previstas en los numerales 2), 3) y 4) del art. 549 del Código Civil, respecto a las escrituras impugnadas, sostiene que posteriormente a las trasferencias impugnadas, se habría procedido por Escritura Pública No. 5412008 de 15 de octubre de fs. 18 a 20 a la división y partición de los terrenos, como también habría valorado las Escrituras Públicas No. 561/2004 de fs. 2 a 4 y No. 126/1995 de fs. 5 a 8 y la Escritura Pública No. 541/2008 de fs. 18 a 20 de división y partición del lote de terreno que habría sido objeto de Litis; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en el fondo por Grogorio García Morales y Benita Garret de García.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Denuncia que, el Auto de Vista habría incurrido en graves errores de hecho de derecho en la apreciación de las pruebas, en ese error de derecho en que incurrieron se manifestaría en que atribuyen a la prueba documental de fs. 2 a 8 el valor contrario a la ley,
Citando el art. 253 inc.1 del Código de Procedimiento Civil señala que, el fundamento que hace el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido sería una opinión personal sin sustento de orden legal, puesto que Andrea Alarcón Vda. de Bayo a tiempo de transferir los dos lotes de terreno de 1.000 y 1.500 mts2., de superficie respectivamente, habría individualizado de manera expresa y clara cuales eran las colindancias de cada uno de los terrenos, por lo que no sería admisible que, por el hecho de que el predio en cuestión se encontraba en lo proindiviso, sustente que el demandante ha demostrado las causales de nulidad previstas en los numerales 2),3) y 4) del art. 549 del Código Civil, por lo que al haber emitido el Auto de Vista, sin la debida fundamentación, habría violado el derecho al debido proceso en su vertiente a que toda resolución debe encontrarse debidamente motivada, a ese efecto cita la SC.752/2002-R,1369/2001-R, asimismo habría dado una aplicación indebida a los numerales 2), 3) y 4) del art. 549 del Código Civil al revocar la Sentencia al no existir argumento jurídico legal que dichos preceptos legales se ajustarían a las causales de nulidad por el solo hecho que el lote de terreno perteneciente a Andrea Alarcón Vda. de Bayo y otros, al estar en lo proindiviso den lugar a la nulidad de las escrituras públicas Nros. 561/2004 y 126/1995, toda vez que de acuerdo a los arts. 160 y 161 del Código Civil, cada propietario tendría la libertad de disponer, ceder de su cuota parte que le corresponde, por lo que el Auto de Vista habría sido emitida en contravención del art.161 del CC., por lo que en prescripción del art. 108 inc. 1) y 410 de la Constitución Política del Estado, concordante de la Ley 025 debieron dar cumplimiento a los efectos de confirmarla Sentencia, por lo que la decisión asumida por los de alzada afectaría sus derechos previstos e los arts. 13,110-I-II de la CPE porque se habría vulnerado el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso establecidos en los arts. 179.I y 115.I de la CPE., por cuanto debería observarse en toda resolución lo previsto en el art. 91 del Código de Procedimiento Civil, consiguientemente debería observarse lo dispuesto por el art. 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la decisión asumida se traduciría en el desconocimiento del mandato establecido por el art. 410-I y II de la CPE y arts. 15.I y III, 30-6) y 12) de la Ley 025.
En base a esos argumentos, pide se case el Auto de Vista recurrido y se de aplicación a lo que dispondría el art. 161 del CC.
Respuesta al recurso.
A su vez, Ubaldo Pascual Bayo Alarcón, por memorial de fs. 557 a 560 responde señalando que, los recurrentes al no haber apelado contra la sentencia ni apersonado en segunda instancia habrían aceptado implícitamente con el fallo de primera instancia, a pesar que su acción reconvencional fue improbada, existiendo abandono en sus pretensiones, por lo que sería de aplicación el art. 262 num. 2) del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 272 num.1) de la misma materia, asimismo no sería atendible el recurso al no estar motivado por lo que existiría justificativos para declarar la improcedencia del recurso de casación por mandato del num. 2) del art. 272 del Código de Procedimiento civil.
Por otro lado refiere que, el Tribunal de segunda instancia habría cumplido con lo dispuesto en el art. 192 del Código de Procedimiento Civil en la estructura del Auto de Vista al hacer una relación de los antecedentes y los hechos , con fundamentos precisos y claros y la motivación que sería la base de la parte dispositiva o resolutiva.
Asimismo señala que, de acuerdo a la interpretación del Ad quem, los demandados habrían conocido de la condición de proindiviso de los terrenos adquiridos en los años 1985 y 1986 a merced de lo estipulado en la cláusula primera de ambas transferencias, porque la vendedora Andrea Alarcón Vda. de Bayo, no era la única propietaria sino también sus hijos Juan, María Felicia, Carlos, Juana y Abaldo Bayo Alarcón, por lo que en esas circunstancias habría una imposibilidad razonable de determinar un lugar, y señalar las colindancias habría sido ilegal, que estaría ratificado en la cláusula segunda de los testimonios de fs. 2 a 8, sostiene que, desde la demanda habría acusado que estos actos eran contrarios al orden público y a las buenas costumbres, dando lugar al error sobre el objeto de las transferencia, ya que se habría vendido sin conocer que parte del terreno le correspondía a Andrea Alarcón Vda. de Bayo, por lo que de su parte habría demostrado la causales de nulidad contenida en los numerales 2), 3) y 4) del art. 549 del Código civil y dejando claro, que el Tribunal de alzada según se análisis, debió procederé a la división y petición del bien hereditario en lo proindiviso antes de la venta, habiendo sustentado su decisión en la documentación de fs. 18 a 20 que consistiría en la Escritura Pública Nro. 541/2008 de 15 de octubre, a partir de este momento el ex fundo “Kara Puncui”, por voluntad propia de sus coherederos, habrían definido sus límites como la ubicación de los terrenos que pertenecen a cada uno, poniendo fin a lo proindiviso.
En base a esos argumentos, pide declarar improcedente el recurso o en su defecto, deliberando en el fondo declarar infundado el referido recurso.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- En relación al objeto jurídico, la causa ilícita y motivo ilícito.
En cuanto a esta cuestión podemos citar entre otros el Auto Supremo 504/2014 de fecha 08 de septiembre 2014 que sobre el tema, ha señalado:
Sobre el objeto del contrato.-
“Por objeto del acto jurídico, es el conjunto de obligaciones y derechos que emanan del acto jurídico (ha de entenderse los efectos jurídicos que de él emanan). En general, la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones.
Así los contratos generan obligaciones y derechos patrimoniales que de él nacen. En otros actos jurídicos será el derecho que el acto ha creado, modificado o extinguido.
El objeto de la obligación en cambio, es la prestación o comportamiento que debe cumplir el deudor en favor de su acreedor.
El objeto de la prestación será la cosa que se trate de dar, o los hechos o abstenciones a que debe ceñirse el deudor si la obligación es de hacer o no hacer.
También corresponde aclarar la diferencia entre un contrato y un convenio, por el primero se entiende el acuerdo de voluntades que tiene la finalidad de crear, modificar, extinguir derechos y obligaciones de carácter patrimonial, su esencia radica en que las prestaciones sean apreciadas pecuniariamente, en cambio por el segundo se entiende que es el acuerdo de voluntades sobre un objeto de interés jurídico que no necesariamente, tiene que ver con la patrimonialidad de las prestaciones, que resulta ser aplicable a una división de un bien en lo proindiviso por los copropietarios.
Ahora el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien. Lo propio sucede cuando se trata de una división y partición de terrenos, los copropietarios tengan la posibilidad de dividir dicho bien, o sea, que el bien debe existir en el patrimonio de los copropietarios, por eso se dice que la cosa debe ser cierta, en sentido de que los copropietarios sean titulares de dicho bien y el mismo exista objetivamente y tratándose de bienes sujetos a registro, deben estar respaldos con el título y su pertinente registro, así demostrados se entenderá que el bien se encuentra dentro del patrimonio de los copropietarios y por ello que dicha división puede ser posible, porque los titulares tienen en su patrimonio el bien descrito que será dividido.
Sobre la causa ilícita y motivo ilícito, corresponde remitirnos al Auto Supremo N° 311 de 17 de junio de 2013, en el que se señaló lo siguiente: “La causa ilícita, en nuestra legislación ha sido interpretada en el Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo en el que se indicó que: “Ahora el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.
La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).
Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil”.
En cuanto al motivo ilícito el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir…”
III.2.- Error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.
Al respecto, podemos citar entre otros el Auto Supremo Nro. 921/2015 de 12 de octubre que sobre el tema, ha señalado:
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