Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 105/2017.
FECHA: Sucre, 23 de octubre de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 33/2017.
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Erick Gerson Torrico Villarroel contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2015.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso interpuesto por Erick Gerson Torrico Villarroel, solicitando la Revisión Extraordinaria de la Sentencia de 23 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Nº 1 de Punata del Departamento de Cochabamba, dentro del proceso penal por los delitos previstos en los arts. 272 Bis y 293 del Código Penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Tania Orellana Torrico, y el informe del Magistrado tramitador Jorge Isaac von Borries Méndez.
CONSIDERANDO I: Que mediante memorial de fs.113 a 120, Erick Gerson Torrico Villarroel, interpone Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, refiriendo lo siguiente:
1.- Que el proceso penal fue iniciado a denuncia verbal de Tania Torrico Orellana, el 3 de enero de 2012 (Caso Nº 003/2012), en dependencias de la ex Brigada de Protección a la Familia de Punata, en base a la que se inició investigaciones en su contra por el presunto delito de Lesiones Leves y Amenazas (arts. 271 y 293 del Código Penal); sin embargo, el 30 de agosto de 2013, con argumentos distintos a los de vertido en la denuncia verbal, la actora mediante memorial de la misma fecha formalizó denuncia; en adelante la acción penal que estaba siendo investigada por el delito de lesiones leves y amenazas, en forma forzada se transformó en violencia familiar o doméstica previsto en el art. 272 Bis del Código Penal, siendo que la Ley 348, que modificó el art. 272 del Código Penal, fue recién promulgada el 9 de marzo de 2013, es decir, un año y dos meses después de la denuncia del hecho que se le atribuye; aplicando en su contra, la nueva normativa de manera retroactiva, en forma perjudicial y siendo que la retroactividad de la ley únicamente es aplicable cuando beneficie al imputado, nunca cuando le perjudica.
Refiere que el art. 390 del Código de Procedimiento Penal, fue modificado por la Ley 348, disponiendo que cuando se tratare de un delito por lesiones cuyo impedimento sea inferior a 8 días, la víctima podrá optar por la aplicación del procedimiento común previsto en el Código de Procedimiento Penal o por el procedimiento establecido en la Ley contra la Violencia Doméstica, empero en ningún caso por ambas vías, sin embargo en el caso presente se optó por las dos, en otras palabras, se le denunció por el delito de lesiones leves y amenazas, se desarrolló la investigación por los delitos denunciados (art. 271 y 293 del Código Penal), se le recepcionó la declaración, finalmente se le cauteló y aplicó medidas sustitutivas por los mismos delitos, sin embargo la imputación formal y el proceso fue desarrollado por los delitos tipificados en los arts. 272 Bis y 293 del Código Penal, violando de esta manera las normas procedimentales de la ley Penal, hecho que a criterio suyo, constituye defecto absoluto.
2.- Que el art. 421-4) del Código de Procedimiento Penal, establece los parámetros en los que debe basarse el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, entre otros, cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistente o existan elementos de prueba que demuestren que el hecho no era punible. En el caso presente señala, que luego de emitida la sentencia, interpuso recurso de apelación en fecha 18 de noviembre de 2015, con la respectiva provisión de recaudos de ley para su remisión, empero de forma mentirosa se afirmó de manera oficiosa que se habría desistido tácitamente del recurso de apelación, declarando como consecuencia, la ejecución de la sentencia.
Asimismo sostiene que de acuerdo al art. 134 del CPP, la etapa preparatoria del proceso debe finalizar en el plazo máximo de 6 meses de iniciado el proceso, sin embargo en el presente caso, el proceso comenzó con la denuncia de 03 de enero de 2012 y al presente ya transcurrieron 5 años, 8 meses y 15 días, refiriendo que aún sigue cumpliendo medidas sustitutivas a la detención preventiva, siendo que el proceso debió extinguirse hace más de un año y medio y que el juicio oral fue llevado a cabo fuera del plazo establecido por ley, lo que en los hechos constituye retardación de justicia, además de abandono del proceso por parte del Ministerio Público y la querellante.
3.- Que el art. 421-5) establece que procede el Recurso de Revisión extraordinaria de sentencia “Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna”, sin embargo, en este caso, se aplicó la Ley 348, que aún no estaba en vigencia en el momento de la denuncia de los hechos, y que tampoco resulta ser más favorable, habiéndole impuesto una sentencia condenatoria por el supuesto delito de Violencia Familiar o Doméstica, en base a valoración defectuosa de pruebas, que fueron incorporadas de manera retroactiva al proceso, vulnerando lo dispuesto en el art. 116 de la Constitución Política del Estado y el art. 4 del Código Penal.
Finalmente señala que lo manifestado, demuestra los errores procedimentales, la errónea y maliciosa tipificación penal en su contra, y en aplicación de los arts. 421-4), 5) y 6 de la Ley 1970, motivo por el que interpone recurso de revisión contra la sentencia de 23 de octubre de 2013, solicitando se admita el mismo, consecuentemente se disponga la anulación de la sentencia referida, y se dicte otra sin aplicar una norma con carácter retroactivo .
CONSIDERANDO II: Que una vez analizado el contenido del recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia y la documentación acompañada, corresponde decidir sobre su admisibilidad de conformidad al art. 421 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos:
De acuerdo a la previsión del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en los siguientes casos: “1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada. 2) Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado; 3) Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado; 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido, b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o c) Que el hecho no sea punible; 5) Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal m{as benigna; y 6) Cuando una sentencia del tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena.”
Asimismo, conforme a la previsión contenida en el artículo 423 del mismo cuerpo normativo, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada, debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente y debe contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, bajo pena de inadmisibilidad.
En el caso, el recurrente ampara su pretensión de revisión y anulación de la Sentencia de 23 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Nº 1 de Punata, alegando que se le impuso una condena en virtud al art. 272 Bis y 293 del Código Penal, aplicando de manera retroactiva la Ley 348, siendo que la denuncia y el desarrollo de las investigaciones se realizaron por la presunta comisión de los delitos previstos en los arts. 272 y 293 del código sustantivo penal, aplicando de manera retroactiva una norma que no le era favorable, señalando además una serie de agravios que se hubieran cometido en el transcurso del proceso hasta la emisión de la sentencia, como ser, mala
Bajo esos parámetros, y de la minuciosa revisión de obrados, se advierte que a fs. 59 de los documentos en fotocopia simple, adjuntos al recurso, cursa presentación de acusación formal y solicitud de señalamiento de audiencia conclusiva, presentado por el fiscal de materia asignada al proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Tania Orellana Torrico contra Erick Gerson Torrico Villarroel, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Familiar o Doméstica y Amenazas, tipificados y sancionados por los arts. 272 Bis y 293 del Código Penal.
En base a ello, y luego del desarrollo del proceso, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Nº 1 de Punata, emitió sentencia el 23 de octubre de 2015, condenando al demandado por el delito previsto en el art. 272 Bis del Código Pena, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años a cumplirse en el Centro Penitenciario de Arani; asimismo, respecto al delito previsto por el art. 293 del Código Penal, al no existir pruebas de convicción para la imposición de pena, se le absolvió de culpa y pena.
A fs. 87 a 90, cursa recurso de apelación formulado por Erick Gerson Torrico Villarroel, contra la sentencia de 23 de octubre de 2013, que fue corrido en traslado a la parte acusadora para que asuma conocimiento. Posteriormente, a fs. 91, cursa Auto de Vista que resuelve el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso interpuesto por el imputado que, entre otros aspectos, en partes sobresalientes refiere que la presente acción ya cuenta con sentencia, que fue apelada por la parte demandada, que no fue contestada por la parte contraria, y que tampoco se proveyó recaudos para su remisión al Tribunal Departamental de Justicia y que, no corresponde plantear la extinción de la acción penal, toda vez que dicha acción, concluyó con la sentencia y al haber desistido el acusado tácitamente de la apelación, la sentencia queda ejecutoriada dentro de lo previsto por el art. 126 del Código de Procedimiento Penal.
Lo descrito precedentemente, evidencia que posteriormente a la emisión de la Sentencia, el recurrente si bien interpuso recurso de apelación, este no fue respondido por la parte contraria, y tampoco siguió el curso señalado por ley, porque el interesado no cumplió con la obligación de proveer los recaudos de ley para su remisión al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, es decir, no le dio el impulso procesal necesario para el éxito de su recurso, motivo por el que el mismo no mereció resolución de alzada, mucho menos se interpuso recurso de casación.
El ordenamiento jurídico boliviano, establece alternativas jurídicas para impugnar resoluciones judiciales; en el caso de una sentencia, esta puede ser recurrida en apelación y el Auto de Vista que resuelva dicho recurso, podrá ser recurrido en última instancia, en casación. Estas alternativas procesales, están a disposición de quien se vea perjudicado, agraviado o vulnerado en sus derechos por una resolución judicial, planteando todos los argumentos que considere que fueron erróneamente valorados o aplicados.
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