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TSJ

AS/0105/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 105/2017-RRC

Sucre, 20 de febrero de 2017

Expediente : Cochabamba 48/2016

Parte Acusadora : Rosenda Carolina Eguivar Valverde

Parte Imputada : Ernesto Zegarra Saucedo y otra

Delitos : Falsedad Material y otros

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de julio de 2016, cursante de fs. 649 a 653 vta., Ernesto Zegarra Saucedo y Lucy Martha Vásquez Chirveches de Zegarra, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 5 de febrero de 2016, de fs. 578 a 587, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por los Vocales Nuria Guisela Gonzales Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, dentro del proceso penal seguido por Rosenda Carolina Eguivar Valverde contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 25/2014 de 22 de septiembre (fs. 547 a 555), el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ernesto Zegarra Saucedo y Lucy Martha Vásquez Chirveches de Zegarra, absueltos de responsabilidad y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Rosenda Carolina Eguivar Valverde (fs. 563 a 569), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 5 de febrero de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró parcialmente procedente el citado recurso y anuló totalmente la sentencia impugnada, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia de ese asiento judicial, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 705/2016-RA de 19 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Previa referencia a los motivos de apelación restringida, interpuesta por la acusadora particular y a los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación a tiempo de resolver los motivos de impugnación, los imputados alegan que el Auto de Vista es incongruente entre la parte considerativa y resolutiva, porque el Ad quem en primer lugar habría declarado que los motivos de apelación carecen de mérito y a tiempo de resolver el agravio fundado en la presunta existencia del defecto de sentencia, previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP, hubiese establecido que la valoración probatoria fue incorrecta, porque no se advertiría el análisis y valoración de cada uno de los medios de prueba, ni se comprendería cuál fue la actividad intelectiva para arribar a las conclusiones asumidas por el Juez de mérito; fundamento que a decir de los recurrentes, no condice con lo dispuesto por el inc. 4) del art. 370 del CPP; por lo que, los impugnantes alegan que resulta arbitrario argumentar que el Tribunal de mérito no valoró individualmente la prueba y que su fundamentación es insuficiente, al no explicar las razones o motivos que lo llevaron a emitir sentencia absolutoria y no precisar las pruebas denominadas esenciales para generarle duda razonable, para sustentar su parte dispositiva en el defecto previsto por el inc. 4) del art. 370 de la norma adjetiva penal, cuando ya habría señalado que el rechazo de la exclusión probatoria había sido correcto, así como la subsunción a los tipos penales, al determinar qué pruebas deberían incorporarse al juicio y al haberse valorado la participación de los acusados; por lo que, refieren los recurrentes que al haber declarado parcialmente procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la acusadora particular, lo que correspondía era ordenar que el A quo emita nueva sentencia adecuando a los fundamentos del Tribunal de alzada.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 335/2011 de 10 de junio, 196/2005 de 3 de junio y 307 de 11 de junio de 2003, señalando como presunta contradicción, respecto del primer precedente que el Tribunal de apelación al advertir defectuosa valoración probatoria debió especificar con claridad el quebrantamiento de la sana crítica y respecto del tercer precedente, que la resolución incongruente es arbitraria.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene se emita uno nuevo adecuándolo a la jurisprudencia establecida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 705/2016-RA de 19 de septiembre, cursante de fs. 670 a 671 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Ernesto Zegarra Saucedo y Lucy Martha Vasquez Chirveches de Zegarra, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 25/2014 de 11 de septiembre, el Juez de Partido en lo Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los acusados Ernesto Zegarra Saucedo y Lucy Martha Vasquez Chirveches de Zegarra, absueltos de responsabilidad y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del CP; al haber concluido, que la querellante no demostró que se hubiese alterado la verdad; puesto que, durante el proceso estableció el compromiso de compra y venta entre la abuela materna y los acusados de los lotes de terreno y que la documentación de los mismos debían ser saneados, concluyendo que existe una verdad material, no pudiendo configurarse el delito de Falsedad Material.

En relación al delito de Falsedad Ideológica, señala que se demostró en cuanto a la abuela de la querellante y los acusados la voluntad del compromiso de compra; y, venta de los lotes de terreno bajo ciertas condiciones, no siendo falsas las aseveraciones de ambas partes, de esta manera no se configuró el mencionado delito; asimismo, luego de hacer referencia a la falsedad intelectual, así como al delito de Uso de Instrumento Falsificado, afirma que en el caso presente la parte querellante no ha establecido con claridad que los acusados sabían y conocían del documento falso, aclarando que los acusados realizaron diferentes documentos de compra y venta de los lotes de terreno con la abuela materna de la querellante.

Añade que los elementos de los tipos penales de Falsedad Material, Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, no sucedieron de forma plena y con la participación de los acusados; tampoco, advierte que se haya demostrado que las acciones de Ernesto Zegarra y Lucy Martha Vásquez hubieren transgredido la norma legal, asumiendo convicción de que el bien inmueble no contaba con registro y la querellante sabía del compromiso de compra venta; consecuentemente, para el juzgador los actos de los acusados a pesar de haberse establecido que participaron en el compromiso de compra venta, posterior a la iniciación de la demanda de saneamiento, no constituyen hechos ilícitos.

II.2. De la apelación restringida de la querellante.

Rosenda Carolina Eguivar Valverde, interpuso recurso de apelación restringida, señalando en síntesis que la sentencia incurre en: i) Ausencia de requisitos, porque no precisa el día y hora cuando fue dictada, incumpliendo los incs. 1) y 2) del art. 360 del CPP, ya que los hechos y circunstancias, no concuerdan ni corresponden a lo acusado; en consecuencia, extraña la relación entre el Tercer Considerando y la Acusación. Adicionalmente, indica que se inobservó el inc. 3) del art. 360 del CPP, al no haberse establecido sobre las excepciones ni las decisiones asumidas producto de una deliberación, enunciando los motivos de hecho y derecho. Asimismo, observa que en la redacción de la parte dispositiva sólo se hizo mención de las normas aplicables sin justificar ni fundamentarlas incurriendo en el inc. 4) del art. 360 del CPP, concluyendo que se incumplieron los incs. 1), 2), 3) y 4) del art. 360 del CPP, concordantes con los arts. 62, 124, 216 y 361 del CPP; y, ii) Defectos o vicios de la sentencia, afirmando que la sentencia contraviene el inc. 1) del art. 370 del CPP; en cuanto, a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que se ha vulnerado derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la justicia, en razón a que en el juicio se inobservó el principio de continuidad y fue suspendido sin fundamento. Afirma también, que al solicitar la incorporación de prueba (AP-14 informe y dictamen pericial), fue excluida sin fundamento legal, al haber sido ofrecida de acuerdo al inc. 5) del art. 290 e inc. 5) del art. 341 del CPP; empero, se asumió que se vulneró los derechos fundamentales de la parte imputada, al indicar que el mismo fue obtenido por un medio ilícito dando curso a la solicitud de la exclusión formulada por la defensa, excluyendo la prueba principal del proceso inobservando el art. 171 del CPP. Indica que la sentencia no cumple con el art. 359 del CPP, en cuanto a la valoración integral de acuerdo a las reglas de la sana crítica, exponiendo las razones con las que fundamenta su decisión; sin embargo, asevera que la sentencia es ambigua y generalizada, ya que sólo hace mención a lo obrado respecto a la prueba desfilada parcialmente, reproduciendo la relación de los documentos ofrecidos, no así los admitidos y judicializados, extraña también que no se precisó el valor asignado a cada uno de ellos con la debida fundamentación.

Asimismo, añade que la sentencia fue emitida en base a hechos inexistentes y no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, ya que no existe la suficiente fundamentación que resulte un elemento fuerte, verosímil y directo para sostener que los imputados no tienen responsabilidad alguna bajo el justificativo de que no existe prueba. Alega que la sentencia incurre en el inc. 4) del art. 370 del CPP, porque para absolver a los acusados alude a la existencia del compromiso de compra venta de lotes y no así a la intención de cometer ilícitos por los compromisos adquiridos por las partes, en cuanto a las declaraciones de los testigos de cargo; aspectos que, no guardan relación con los elementos constitutivos del delito, ni podrían servir de atenuantes de los ilícitos. Asevera que la sentencia contraviene el inc. 5) del art. 370 del CPP, ya que considera que la fundamentación de la sentencia es ambigua, confusa, insuficiente, contradictoria y nada clara o precisa en varios sentidos; no obstante, en la parte considerativa menciona que las declaraciones de los testigos de cargo son uniformes, para luego señalar que no se demostró que los imputados sean autores de los ilícitos, vulnerando así el derecho al debido proceso y fundamentación. Afirma que la sentencia incurre en el núm. 6 del art. 370 del CPP; por cuanto, se habría valorado de manera defectuosa la prueba producida, sin que se haya pronunciado sobre la totalidad de los medios probatorios; tampoco, se acreditó la existencia de una duda razonable sobre la comisión de los delitos.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

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Criterio

"...es evidente que sobre este análisis el Auto de Vista recurrido es incongruente y contradictorio en sus fundamentos, careciendo de los criterios emitidos de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad sobre los puntos impugnados, al rechazar primeramente la impugnación sobre la causal 6 del art. 370 del CPP, para luego indicar todo lo contrario y concluir que la sentencia incurre en ambos defectos reconocidos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, en base a argumentos que lejos de responder a los puntos impugnados al emitir criterios contrarios, inducen en una confusión y desconocimiento de cuáles fueron los fundamentos que sirvieron para asumir la decisión tomada...".

Datos del proceso

Demandante
Rosenda Carolina Eguivar Valverde
Demandado
Ernesto Zegarra Saucedo y otra
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Al emitir resolucion contradictoria
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2017AS/0105/2017-RRCFuente oficial