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TSJReiteradora

AS/0105/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

La parte recurrente acusó que el subsidio de frontera reconocido en sentencia y confirmado en el auto de vista impugnado se debe “…aplicar las presunciones que de un consultor o eventual, no se desglosa en su boleta este concepto, sino lo percibido en su boleta de pago en base a su contrato…”, ademá...

Proceso
proceso social de pago de beneficios sociales y subsidio de frontera
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 105/2019

Sucre, 08 de abril de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 449/2017

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS:

El recurso de casación en el fondo de fojas 74 a 75, interpuesto por del Gobierno Autónomo Municipal de Cobijarepresentado por los abogados José Romero Saavedra, Alex Jorge Sanchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira Isabel Flores Choque, en mérito al Testimonio de Poder Nº 516/2016, otorgado por ante el Notario de Fe Pública número tres del Tribunal Departamental de Justicia de Pando contra el Auto de Vista 311/2017 de 17 de julio, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y subsidio de frontera seguido por Sergio Yhonny Melgar Simoneth contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el auto de concesión de fs. 78 vlta, auto de admisión de recurso Nº 449/2017-A de fs. 85 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1.- Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral de pago de subsidio de frontera, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia 224/017 de 16 de mayo (fojas 55 a 58 vuelta), declarando probada la demanda de fojas 27 a 29, e improbada la excepción prescripción, en consecuencia el municipio demandado, deberá pagar a favor del actor el siguiente detalle:

Tiempo de trabajo: 2009, 2010, 2011, 2013, 2014 y 2015

SUBSIDIO DE FRONTERA

2009…..12 meses salario Bs. 1.800……20%....Bs. 4.320

2010…..12 meses salario Bs. 1.800……20%....Bs. 4.320

2011…..12 meses salario Bs. 2.200……20%....Bs. 5.280

2012…..12 meses salario Bs. 2.200……20%....Bs. 5.280

2013…..11 meses salario Bs. 3.000……20%....Bs. 7.200

2014….. 3 meses salario Bs. 3.000……20%....Bs. 1.800

2014….. 9 meses salario Bs. 4.100……20%....Bs. 7.380

2015…..12 meses salario Bs. 4.100……20%....Bs. 9.840

Total Bs. 45.420

I.2.- Auto de Vista.

Deducido el recurso de apelación, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando mediante Auto de Vista 311/2017 de 17 de julio (fojas 70 a 71), CONFIRMA la sentencia apelada (fojas 58 a 59 vuelta).

I.3.- RECURSO DE CASACIÓN.

Que, en contra del referido Auto de Vista, el abogado Alex Jorge Sanchez Iraizos, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpusieron recurso de casación en el fondo de fojas 74 a 75 de obrados, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1.- Violación del art. 108 de la CPE, correspondiendo al tribunal velar por los intereses del Estado y la sociedad, respetando y adecuando la leyes que rigen la vida institucional y aplicando las normas de la administración pública, como las Leyes Nºs. 1178 de Administración y Control Gubernamental, 2027 Estatuto del Funcionario Público y 2341.

I.3.2.- Que, el Tribunal de alzada está en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso, y que el derecho a la defensa es totalmente inviolable, debiendo aplicarse el art. 119 de la CPE, para ambas partes del proceso, no como en el presente caso solo respecto de la parte demandante, por ende no se estaría velando por los intereses del Estado, al haber trabajado el actor bajo las disposiciones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público y Ley de Procedimiento Administrativo, no estando sometido a la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, como establece la SCP 0281/2013-L de 3 de mayo, y la SCP 351/2003-R de 24 de marzo.

I.3.3.- Que, las normas señaladas, están siendo vulneradas en el presente caso tanto por el Juez de instancia como por el Tribunal de Alzada, conforme a la SCP 0358/2016-S2 de 18 de abril, añadiendo una parte de este fallo constitucional, referido a la contratación de servicios de consultoría individual y su naturaleza, por la que no cuentan con estabilidad o inamovilidad laboral.

I.3.4.- Acusó que el subsidio de frontera reconocido en sentencia y confirmado en el auto de vista impugnado se debe “…aplicar las presunciones que de un consultor o eventual, no se desglosa en su boleta este concepto, sino lo percibido en su boleta de pago en base a su contrato…”, además es atentatorio a los intereses de la institución al tratarse un prestador de servicio como personal eventual.

Que el auto de vista no se pronunció sobre la observación, realizada en el recurso de apelación relacionado a la no valoración de los testigos de cargo, en cuya testificación indican que el demandante, suscribió contratos de consultoría en línea y de prestación en línea, habiéndose valorado como contrato administrativo de personal eventual, debiendo aplicarse las normas indicadas en los puntos anteriores.

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Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/ Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público o particular.

Datos del proceso

Proceso
proceso social de pago de beneficios sociales y subsidio de frontera
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 48. III y IV de la Constitución Política del Estado. Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985. Artículo 4 de la Ley General del Trabajo.

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