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TSJReiteradora

AS/0105/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por no demostrar el error de hecho y/o de derecho en la valoración de la prueba / Con documento auténtico

El recurrente refiere que el Tribunal superior no tomó en cuenta que al sentenciar el pago de los beneficios sociales y la multa del 30%, transgredió el principio Jurídico de congruencia y primacía de la realidad, menoscabando la integridad económica de la empresa que representa, a pesar de conocer ...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 105

Sucre, 20 de febrero de 2020

Expediente: 301/2019-S

Demandante: Alex Fernández Romero

Demandado: Empresa “Construcciones y Procesos Petroleros Ltda.”

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 226 a 228, interpuesto por la Empresa “Construcciones y Procesos Petroleros Ltda.”, representada por Javier Fernando Farfán Calderón, contra el Auto de Vista Nº 90 de 28 de mayo de 2019, de fs. 222, emitido por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, interpuesto por Alex Fernández Romero contra la empresa recurrente; el memorial de contestación al recurso, de fs. 230 a 232; el Auto Nº 81/19 de 31 de julio de 2019, que concedió el recurso (fs. 233); el Auto de 22 de agosto de 2019 (fs. 243), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales por Alex Fernández Romero y tramitado el proceso, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz emitió la Sentencia Nº 81 de 22 de noviembre de 2018, de fs. 197 a 200, declarando PROBADA la demanda; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 73.547,11 (Setenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Siete con 11/100 bolivianos); por conceptos de indemnización, aguinaldo, vacación, Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia 2014, sueldo de junio 2015, reintegro sueldos de enero a abril de 2015, días de descanso impagos, refrigerio, a cuenta reintegro mes julio de 2015 y descuento de finiquito por deuda con la Empresa; más sumatoria de $us. 13.025,48 (Trece Mil Veinticinco con 48/100 Dólares Americanos), por concepto de Bono Fijo, Bono de Campo y multa del 30 % conforme al art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Empresa demandada interpuso recurso de apelación, de fs. 207 a 208; que fue resuelto por Auto de Vista Nº 90 de 28 de mayo de 2019, emitido por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 222, que CONFIRMÓ la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018, con costas y costos.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la Empresa “Construcciones y Procesos Petroleros Limitada” formuló recurso de casación, de fs. 226 a 228, señalando lo siguiente:

Entre los precarios e inconsistentes considerandos y argumentos del Auto impugnado, reprocha al juzgador por no haber valorado el finiquito, prueba que carece de valor probatorio.

Al respecto la prueba omitida por el Juez de la causa, resulta ser el propio finiquito presentado donde se refleja el monto adeudado al demandante y que no corresponde la multa del 30%, por el principio de congruencia y primacía de la realidad; en virtud que, al momento en que el trabajador se encontraba trabajando, la compañía CONPROPET ingresó en estado de cesación de pagos y pasó a formar parte de un concurso preventivo que se tramita en el Juzgado Nº 21 en lo Civil y Comercial de la capital Santa Cruz, demanda que fue interpuesta por la empresa Construcciones y Procesos Petroleros Ltda. (CONPROPET LTDA), Exp. 196/2016, como resultado de la baja significativa de los precios de petróleo a nivel internacional, las crecientes cargas sociales impuestas por el Estado, como el doble aguinaldo, continuos aumentos salariales retroactivos y la irrupción en el sector hidrocarburifero de micro empresas informales, con menores costos estructurales que contaminan el mercado, situación de ahogamiento financiero gradual de la empresa que ha repercutido en un serio deterioro de su economía, al extremo de ingresar en una delicada situación de cesación de pagos de personal, proveedores y entidades estatales.

Continúa señalando, que la referida demanda ha sido citada mediante edicto a todos los acreedores, mediante publicación del diario El Mundo de 20 de septiembre de 2016, surtiendo sus efectos previstos en el art. 1245 del Código de Comercio, situación que fue de conocimiento del Juez de Primera Instancia, quien con la sola presentación de la solicitud de concurso preventivo debió suspender todas las obligaciones de la empresa para sus trabajadores, proveedores y otros.

El Tribunal superior no tomó en cuenta que al sentenciar el pago de los beneficios sociales y la multa del 30%, transgredió el principio Jurídico de congruencia y primacía de la realidad, menoscabando la integridad económica de la empresa que representa, a pesar de conocer expresamente y al estar advertido de que existe un concurso preventivo derivado de la cesación de pagos indeseada.

Resulta incorrecta la aplicación de multa por pago tardío por parte del Juez de la causa, toda vez que del análisis efectuado por el Tribunal, se concluirá que el demandante no fue despedido de su trabajo; sino que fue producto de un estado de necesidad extrema y suspensión de la operación, razones por las cuales no se aplica la multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699, norma que expresamente se refiere, a que corresponde únicamente a los trabajadores que hubieran sido despedidos.

Y por último, menciona y transcribe las normas violadas y no aplicadas arts. 3, 158, 197 y 199 del Código Procesal del Trabajo (CPT); 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8-2 inc.-h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, solicitó se CASE PARCIALMENTE el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se declare PROBADA en parte la demanda, es decir, sin considerar el desahucio ni las multas por corresponder de acuerdo a los actuados procesales.

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Máxima

OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/Además de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, el recurrente debe especificar en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error y que la equivocación está probada con un documento auténtico.

Datos del proceso

Demandante
Alex Fernández Romero
Demandado
Empresa “Construcciones y Procesos Petroleros Ltda.”
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Art. 271 y 274-I núm. 3 del CPC-2013

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