Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 105
Sucre, 11 de marzo de 2021
Expediente: 494/2020-S
Demandante: Walter Balanza Huanca
Demandado: Empresa Servicio de Envasado de Bebidas “SEASA SA“
Proceso: Reintegro de bono de antigüedad, vacación y aguinaldo
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 546 a 548, interpuesto por la empresa Servicio de Envasado de Bebidas “SEASA SA”, representada por José Antonio Daza Paz, contra el Auto de Vista N° 028/2020 de 6 de marzo de fs. 536 a 542, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de reintegro de bono de antigüedad, vacación y aguinaldo, interpuesto por Walter Balanza Huanca, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 554 a 556; el Auto de 12 de noviembre de 2020, que concedió el recurso a fs. 558; el Auto de 2 de diciembre de 2020 a fs. 563, que admitió el recurso; y lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de reintegro de bono de antigüedad, vacación y aguinaldo y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la capital Cochabamba, emitió la Sentencia de 8 de octubre de 2018 de fs. 397 a 402, que declaró PROBADA la demanda de fs. 4 a 5; ordenando que la empresa Servicio de Envasado de bebidas “SEASA SA”, representado por Jorge Carlos Tomás Lonsdale Salinas, cancele a favor del demandante, la suma de Bs. 115.893,27 por los conceptos de reintegro de bono de antigüedad y aguinaldo; y 52 días de vacación detallados en la Sentencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de esta determinación, la empresa Servicio de Envasado de bebidas “SEASA SA”, interpuso recurso de apelación de fs. 437 a 438, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 028/2020 de 6 de marzo de fs. 536 a 542, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia de primera instancia, modificando la Liquidación a la suma de Bs. 74.689,80, por los conceptos de reintegros de bono de antigüedad y aguinaldo; y 52 días de vacación, detallados en el Auto de Vista, sin costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Conforme se tiene referido, en conocimiento del señalado Auto de Vista N° 028/2020 de 6 de marzo, la empresa Servicio de Envasado de Bebidas “SEASA SA”, formuló recurso de casación en el fondo, por memorial de fs. 546 a 548, en mérito a los siguientes fundamentos:
1.- Error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba.
El Tribunal de apelación, efectuó una incorrecta valoración de la prueba documental que cursa en obrados y que constituye la verdad material de los hechos y que acreditó que el actor, trabajó en el empresa “SEASA SA”, desde el primero de octubre de 2011 y hasta la fecha de presentación de la demanda continúa trabajado; por lo que el Tribunal de apelación, incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, de fs. 120 a 132, 136 y 144 que evidencian que el actor prestó sus servicios desde fines del 2011, como auxiliar de expedición.
Asimismo, las literales consistentes en los Testimonios Nos. 2126/ 1998 de 15 de septiembre de 1998 de fs. 154 a 168, 20/2003 de 10 de enero de 2003 de fs. 171 a 176, 943/2009 de 30 de octubre de 2009 de fs. 178 a 190, la Matricula de Comercio de Industrias Vascal SA, acreditan que la empresa SEASA SA es independiente y no tiene relación con las empresas donde prestó sus servicios el actor.
De la misma manera, conforme el Formulario N° 027581 de la Caja de Salud CORDES regional Cochabamba de filiación de fs. 183, acreditó que el actor contó con el seguro a corto plazo desde el 26 de diciembre de 2011, por parte de la empresa recurrente; documentos que merecen fe probatoria y que acreditaron la verdad material de los hechos, donde se demostró que cada empresa donde prestó sus servicios el actor son diferentes; y en la empresa SEASA SA, trabajó desde el 1 de octubre de 2011.
Finalmente afirmó, que las declaraciones testificales de cargo de fs. 101 a 102, no merecen fe probatoria por el interés que se tiene en el proceso y no desvirtuó la prueba que se acompañó, acusada de incorrecta valoración por el Tribunal de apelación.
2.- Indebida interpretación y aplicación de la Ley.
Afirmó que el Auto de Vista, basó sus fundamentos en los arts. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), 3 incs. g) y h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); normas que fueron indebidamente interpretadas y aplicadas; toda vez, que si bien, son proteccionistas a favor de todos trabajador; sin embargo, esa protección no debe ser desmedida, desproporcional e indiscriminada por la autoridad; y en el caso, bajo el proteccionismo se desestimó las pruebas cursantes en obrados incurriendo en errónea aplicación de los arts. 3 incs. g) y h), 66 y 150 del CPT; más aún, la prueba acusada la Ley le asigna valor probatorio.
El Tribunal de apelación, no aplicó correctamente el art. 180 de la CPE referente a la verdad de los hechos, con relación a la prueba de fs. 120 a 132, 136, 144 y 193 (planillas de pago de sueldos de la empresa), que evidenció la fecha de ingreso del demandante y la Afiliación al Seguro de fs. 154 a 193, que acreditó que las referidas empresas son independientes.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se declare improbada la demanda.
Contestación:
Planteado el recurso de casación, por la empresa Servicio de Envasado de Bebidas “SEASA SA” y en traslado por decreto de 7 de octubre de 2020 a fs. 549, Walter Balanza Huanca, por memorial de fs. 554 a 556, contestó el recurso señalando:
Alegó que, el recurso de casación es improcedente, porque no cumplió con el art. 274-I y III del Código Procesal Civil (CPC-2013), la empresa interpuso el recurso de casación en el fondo con el fallido argumento que el actor no presentó pruebas; sin embargo, desconoció lo previsto en el art. 48-II de la CPE; es más, sin aportar prueba alguna, simple y llanamente negó el pago del bono de antigüedad, trató de sorprender la correcta administración de justicia, al no haber enervado las pruebas de fs. 32, 33 a 35, 102 y 224; sin embargo, fuera de lógica jurídica su negligencia pretende subsanar en la vía de casación.
La empresa demandada, no describió ni fundamentó de forma clara y precisa, en qué consiste la infracción, violación, falta o error; asimismo olvidó, que en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad, donde prevalece la verdad de los hechos conforme prevé el art. 4 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0959/2015 de 19 de octubre.
Afirmó, que la empresa no cumplió con lo previsto en los arts. 48-II de la CPE, 3 inc. h), 66 y 150 del CPT.
Petitorio.
Solicitó, se declare improcedente o infundado el recurso de casación, con costas.
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