Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 105/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-CBA. 66/2021
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 203 a 207, deducido por la Universidad Privada Franz Tamayo SA. (UNIFRANZT SA.), legalmente representada por Gonzalo Guamán Marcos, en virtud del Testimonio de Poder N° 644/2020, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 95, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Marcelo E. Baldivia Marín (fojas 199 a 201 y vuelta), impugnando el Auto de Vista N° 114/2020 de 30 de julio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fojas 190 a 197), dentro del proceso social por pago de derechos laborales y beneficios sociales seguido por Jenny Mercy Lavayen Seda Reyda contra la recurrente, el memorial de contestación al recurso de fojas 210 a 213, el Auto de 9 de diciembre de 2020 (fojas 214), que concedió el recurso, el Auto N° 66/2021-A de 26 de enero que admitió el recurso (fojas 221 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 47/2019 de 18 de septiembre (fojas 162 a 169), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 22 a 25, aclarada a fojas 28; es decir, probada en cuanto al pago de indemnización, desahucio, aguinaldo de navidad, segundo aguinaldo, vacaciones devengadas y bono de antigüedad. E improbada, respecto de los “…sueldos devengados de enero y julio de 2012 a 2016, sin costas…”
En consecuencia, dispuso que la Universidad Privada Franz Tamayo SA., a través de su representante legal, Carlos Alberto Zambrana Foronda, deberá pagar a favor de la demandante, los derechos y beneficios sociales que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3.873,47
Tiempo de trabajo: 6 años, 11 meses y 26 días
Indemnización: Bs. 27.071,25
Desahucio (3 meses): Bs. 11.620,41
Aguinaldo de navidad (2012 a 2017): Bs. 42.543,61
Segundo aguinaldo (2013 a 2015): Bs. 23.240,82
Vacaciones (28,6 días): Bs. 3.692,71
Bono de antigüedad (Ago/2013 a Jul/2017): Bs. 6.544,27
TOTAL Bs. 114.713,07
Finalmente, dispuso que la suma determinada deberá hacerse efectiva a tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de ley, incluido el producto del recalculo originado por la actualización, más la multa del 30% que se determinará en ejecución de sentencia, acreditada que sea la variación de la UFV, conforme determina el Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 114/2020 de 30 de julio (fojas 190 a 197), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia N° 47/2019 de 18 de septiembre (fojas 162 a 169), con costas y costos.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Gonzalo Guamán Marcos, en representación de la Universidad Privada Franz Tamayo SA., interpuso el recurso de casación de fojas 203 a 207, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1. Manifestó que al pronunciar el auto de vista impugnado, el tribunal de alzada incurrió en aplicación indebida de la ley, respecto de la calificación de la relación laboral y no civil; que todos los contratos suscritos tienen la calidad de civiles, no solo por su denominación sino por los elementos que hacen diferente de una relación laboral; que los contratos son temporales y solo por algunas horas; que no existe exclusividad; que no existe subordinación y que además como profesional, la demandante extendía factura fiscal.
I.3.2. Sobre el principio de continuidad de la relación laboral, citó el inciso b) del artículo 4 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, alegando que los contratos de plazo fijo suscritos con la actora responden única y exclusivamente al imperio de la realidad, al calendario académico de la universidad, sin que haya un mínimo de atisbo de fraude y menos ocultación o explotación; que, la realidad de la actividad académica de la universidad, hace que los contratos a plazo fijo sucesivos respondan a la realidad y no así al fraude.
I.3.3. En cuanto al principio de primacía de la realidad, descrito en el inciso d) del artículo 4 del Decreto Supremo N° 28699, que establece que prevalece la realidad de los hechos sobre lo determinado por acuerdo de partes, indicó que los contratos y su plazo responden al calendario académico de la universidad y que su gestión académica dura aproximadamente 4 meses, lo que hace que sean 8 meses al año, con un receso total de 4 meses en la gestión, lo que demuestra, bajo el principio de primacía de la realidad, que las labores nunca fueron continuas durante todo el año. Hizo referencia a la Ley N° 22 de 26 de octubre de 1949 sobre el derecho de los profesionales a percibir todos los beneficios sociales.
I.3.4. Argumentó que los jueces no pueden subordinar la realidad de la relación laboral al formalismo de la norma; que el Estado de Derecho se rige por la igualdad y que no puede confundirse el principio in dubio pro operario, con el abuso y reconocimiento de un derecho inexistente; que la docente “…no es una obrera o empleada de escasa preparación académica que no entiende de estos temas y a quien el empleador puede abusar de su condición…”
Añadió que el proteccionismo debe ser activado analizando el caso particular; que en la situación presente se ha aplicado indebidamente la Ley N° 22 de 26 de octubre de 1949, porque se trata de una profesional, que en ejercicio de sus actividades independientes conoce los alcances de la Ley N° 843.
Que, por lo anterior, se ha aplicado indebidamente el artículo 1 del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993, además del artículo 2 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en cuanto a la concurrencia de los requisitos para la existencia de la relación laboral; es decir, relación de dependencia y subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, desarrollando a continuación la comprensión de cada uno de estos elementos, para concluir manifestando que debió considerarse la condición profesional de la demandante, la discontinuidad de los servicios, “…la dependencia y subordinación (mínima), el trabajo por cuenta ajena (mínimo) y la exclusividad (mínima)”.
I.3.5. Agregó que sin consentir en la existencia de una relación laboral, acusa la violación expresa de la ley, sobre el reconocimiento de los beneficios sociales otorgados a la demandante.
Que tomando en cuenta que no hubo trabajo ininterrumpido por año completo, no corresponde el pago de vacaciones. Citó al respecto el artículo 1 del Decreto Supremo N° 17288 de 18 de marzo de 1980.
Sobre el bono de antigüedad, manifestó que de acuerdo con el artículo 60 del Decreto Supremo N° 21060 de 29 de agosto de 1985, para que proceda el pago de bono de antigüedad, el dependiente debe trabajar de manera continua por más de dos años, por lo que en este caso, no corresponde su pago.
En relación con la indemnización, indicó que en aplicación del artículo 13 de la Ley General del Trabajo, constituye una violación pretender el pago de este concepto por toda una gestión y no únicamente por duodécimas, por el tiempo efectivamente trabajado en cada gestión.
En cuanto al pago de aguinaldo, citó la Ley de 18 de noviembre de 1944, expresando que debe ser reconocido en función al tiempo trabajado y no así por año completo.
En referencia al desahucio, señaló que siendo que la demandante conocía la fecha de inicio como de finalización de cada contrato temporal, la no renovación del contrato no constituye despido intempestivo, por lo que no corresponde su reconocimiento; que la característica del desahucio es precisamente la imprevisibilidad y el despido intempestivo.
En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud del recurso de casación, dicte resolución casando totalmente el auto de vista recurrido, declarando la inexistencia de la relación laboral y no haber lugar al pago de beneficios sociales; y, que en el inesperado caso que declare la existencia de la relación laboral, case parcialmente la resolución impugnada, disponiendo el pago de los beneficios sociales por duodécimas de cada contrato independiente y no por año completo.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 203 a 207, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1. En cuanto al hecho argumentado en sentido que al pronunciar el auto de vista impugnado, el tribunal de alzada incurrió en aplicación indebida de la ley, respecto de la calificación de la relación laboral y no civil; que todos los contratos suscritos tienen la calidad de civiles, no solo por su denominación sino por los elementos que hacen diferente de una relación laboral; que los contratos son temporales y solo por algunas horas; que no existe exclusividad; que no existe subordinación y que además como profesional, la demandante extendía factura fiscal, corresponde manifestar lo siguiente:
De acuerdo con el razonamiento desarrollado por la jurisprudencia nacional, a partir del ordenamiento jurídico en la materia, la naturaleza jurídica del contrato de trabajo no la definen las partes. En este sentido, el Auto Supremo N° 96/2020 de 6 de marzo, en referencia al Auto Supremo N° 221/2008 de 2 de mayo, entre muchos otros, indica: “La naturaleza jurídica del contrato no la define la declaración que hace una de las partes en el contrato, sino las características propias de la prestación del servicio.”
En el caso presente, la Universidad Privada Franz Tamayo SA., es una entidad de educación superior evidentemente, lo que no le quita su condición de empresa, pues es una sociedad anónima, compuesta por socios que persiguen fines de lucro, lo cual no significa que sea malo o negativo, pues como determina la Constitución Política del Estado, se garantiza el derecho a la libre empresa de acuerdo a ley y el derecho a la propiedad privada, así como se encuentra garantizado el derecho al trabajo en sus diferentes formas de expresión.
Ahora bien. La institución demandada, como entidad educativa, precisa para el desarrollo de sus actividades académicas, contar con profesionales en diferentes áreas, que ejerzan la función docente, pues esa es la naturaleza y la esencia que hace a la existencia de una universidad; en este entendido, por razones de protección constitucional del trabajo y del trabajador, pero además, por razones de interés de la universidad, la relación con los docentes responde a condiciones de estabilidad, que es parte de la garantía de calidad en el servicio que ofrece.
En el caso presente, la relación con la demandante, tuvo una duración de casi 7 años, a partir del 2 de agosto de 2010 hasta el 27 de julio de 2017 y si bien es cierto que se suscribieron varios contratos, denominados de consultoría, se determinó su naturaleza en la cláusula tercera de los mismos, lo que como se dijo líneas arriba, carece de eficacia, pues aun cuando se encuentre esa definición en el contrato, lo que hace a la relación laboral, es la prestación del servicio.
Así, en la cláusula cuarta se establecen las obligaciones del docente, incluyendo la obligación de emitir factura por la percepción económica derivada de los servicios prestados a favor de la universidad, estableciéndose en la cláusula quinta el plazo o tiempo de duración den contrato, además de incluir en la cláusula sexta, la renuncia expresa del consultor (trabajador) “…a interponer cualquier acción en la vía laboral…”, precisando que cualquier controversia será resuelta en la vía arbitral.
Los parágrafos I, II y III del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, son absolutamente claros cuando señalan:
“I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.”
Mostrando 54 de 107 parrafos.