Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 105/2022
Fecha: 14 de febrero de 2022
Expediente: SC-2-22-S
Partes: Shirley Gonzales Duran c/ Banco Fortaleza S.A.
Proceso: Resarcimiento de un hecho doloso o culposo más daños.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 832 a 834 interpuesto por Shirley Gonzales Duran co ntra el Auto de Vista Nº 303/2021 (BIS) de 10 de septiembre, cursante de fs. 824 a 830, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de resarcimiento de un hecho doloso o culposo más daños, seguido por la recurrente contra el Banco Fortaleza S.A.; el Auto de concesión de 25 de noviembre de 2021 a fs. 838; el Auto de Admisión Nº 08/2022-RA de 06 de enero de fs. 849 a 845 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 427 a 429 vta., aclarada a fs. 432 y vta., Shirley Gonzales Duran , inició proceso ordinario de resarcimiento de un hecho doloso o culposo más daños contra el Banco Fortaleza S.A. , quien se apersonó y contestó negativamente y opuso excepciones de prescripción según escrito de fs. 503 a 507 vta., desarrollándose de esta manera el proceso en la que la Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 71/2021 de 11 de mayo de fs. 795 a 800, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 427 a 429 vta. , interpuesta por Shirley Gonzales Duran .
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Shirley Gonzales Duran según memorial cursante de fs. 803 a 806 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz , mediante el Auto de Vista Nº 303/2021 (Bis) de 10 de septiembre, de fs. 824 a 830, ANULÓ obrados hasta fs. 431 inclusive bajo los siguientes argumentos:
R especto al primer agravio acusado, sobre la existencia de una incongruencia en la Sentencia, ya que no se solicitó que se analice el proceso ejecutivo, el Tribunal de alzada dedujo que no es evidente lo aseverado por la recurrente, puesto que la pretensión de la demandante fue el resarcimiento de un hecho doloso o culposo más daños, generado a raíz de un proceso ejecutivo instaurado por los demandados, y por ello es natural que la Juez A quo haya tenido que remitirse a considerar ese proceso ejecutivo para basar su decisión y que bajo esa lógica la resolución recurrida no es incongruente dada la naturaleza de la pretensión, aduciendo que la Sentencia se llevó conforme a procedimiento, además, dicha demanda correspondería a un pago por daños civiles y estos se dan posterior a un proceso penal confirmado.
Si la recurrente consideró una ilicitud debió solicitar una revisión extraordinaria de sentencia, pero de ninguna manera demandar en la vía civil un resarcimiento por hechos dolosos o culposos supuestamente ocurridos en un proceso ejecutivo, ya que esta pretensión resultaría en una acción improponible, la cual debió ser rechazada al inicio de la demanda y que dentro de ella no se ha presentado prueba que acredite tal hecho doloso o culposo que traiga consigo la relación de los daños, porque se debió tramitar un proceso penal previamente.
Asimismo, el Tribunal Ad quem señaló que no hay lugar a dudas de que la recurrente se encontraba en mora hasta el momento de interponer la demanda ejecutiva y que no existe evidencia de que se encontraba con los pagos al día y menos que se pagó a la entidad financiera antes el proceso ejecutivo el cual llevó a la subasta y el remate del bien hipotecado.
En cuanto al engaño para que cancele la mora debió ser tramitado en la vía penal, tal argumento no es suficiente para modificar la decisión principal, ya que la recurrente debió solicitar aclaración o enmienda en cuanto a la resolución inapropiada de la excepción planteada dentro del proceso, por consiguiente, señalaron que no es evidente la no asignación de valor a las pruebas acusadas por la recurrente, ya que la juez A quo realizó la valoración de las mismas, cumpliendo las formalidades y contenido necesario para su validez legal, de lo cual se pudo evidenciar un trabajo de fundamentación y motivación en especial sobre el contrato base del proceso ejecutivo y que el hecho aparente de dolo o culpa que tenga que repararse deriva del proceso ejecutivo sobre la base del contrato de préstamo de dinero, y por ello la Juez A quo llegó a la conclusión de que ese hecho se encuentra demostrado y no así el dolo o la culpa y que debió realizarse un proceso penal previo, además remarcaron que la demanda a todas luces es improponible, tramitándose un proceso ilegal.
3.- Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Shirley Gonzales Duran , según escrito de fs. 832 a 834 el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Shirley Gonzales Duran se observa que en lo transcendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) La incongruencia, falta de certeza en la errónea interpretación de la ley por parte del vocal relator al señalar que nunca debió admitirse una demanda por ser improponible, puesto que el art. 984 del Código Civil, tiene como postulados el dolo y la culpa en materia civil como origen de las obligaciones.
b) Incongruencia por parte de la Juez A quo y por el Tribunal de alzada, ya que dicha pretensión no fue entendida, puesto que estos creyeron que al hablar de dolo y culpa se debía acudir a la vía penal, sin embargo al exponer la pretensión la recurrente se refirió a que el día del remate en la que se apersonó a la institución y señaló que ya pagó y que le devuelvan su casa, sin embargo, el bien inmueble nunca fue devuelto aduciendo dicho argumento como engaño en vía civil, institución de las obligaciones.
Fundamentos por los cuales solicitó se revoque en su totalidad el Auto de Vista recurrido de fecha 10 de septiembre de 2021, de fs. 824 a fs. 830 y deliberando en el fondo se dicte una nueva Sentencia de acuerdo a los datos del proceso y sea declarando probada la demanda.
CONSIDERANDO III
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De las nulidades procesales.
La línea jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades procesales, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, ha concretado en sentido de que “el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva”, en esa orientación los arts. 105 al 109 de la Ley Nº 439 (nuevo Código Procesal Civil) establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de ultima ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, entre otros, los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con las que se han venido tramitando los procesos judiciales en las que predominó las nulidades procesales y en el mayor de los casos innecesarios que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
III.2. En cuanto a los alcances de la responsabilidad civil.
El art. 984 del Código Civil establece como norma general lo siguiente: “Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”. Esta norma legal no hace otra cosa que establecer una sanción al agente que de alguna manera ocasiona un daño a otra persona, imponiéndole la obligación de pagar a favor de ésta, el daño ocasionado que puede consistir en daño emergente (pérdida sufrida) y el lucro cesante (ganancia de que ha sido privado), aspecto que en los hechos se tiene que desde el punto de vista, el primero se denomina comúnmente como pago de daños y el segundo como pago de perjuicios.
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