Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 105
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente:
677/2021-CF
Demandante:
Gobierno Autónomo Departamental Tarija
Demandado:
Asociación Accidental ERIKA SRL – INCOTAR SRL
Proceso:
Coactivo Fiscal
Departamento:
Tarija
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1392 a 1396, interpuesto por la Asociación Accidental ERIKA SRL – INCOTAR SRL (en adelante la Asociación Accidental), representada por Walter Guerrero Valdez, contra el Auto de Vista N° 151/2021 de 17 de agosto de fs. 1373 a 1379, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso coactivo fiscal interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental Tarija (en adelante GADT), contra la Asociación Accidental; la contestación de fs. 1408 a 1410, el Auto Nº 10/2021 de 28 de octubre, de fs. 1412, que concedió el recurso; el Auto de 23 de noviembre de 2021, de fs. 1420, que admitió el recurso; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Planteada la demanda coactiva fiscal y tramitado el proceso, la Juez 1ro de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, cumpliendo la nulidad determinada por el Auto de Vista N° 55/2020 de 17 de marzo, de fs. 1257 a 1261, emitió la Sentencia N° 16/2020 de 13 de noviembre, de fs. 1298 vta. a 1316, declarando:
“1.- Improbada la nulidad planteada por los coactivados a fs. 412-429 Vta. y a fs. 440-461 Vta.
2.- PROBADA EN TODAS SUS PARTES la demanda coactiva fiscal de fs. 368-369 Vta., consiguientemente se mantiene la Nota de Cargo Nro. 24/2010 y:
1.- GIRAR EL PLIEGO DE CARGO Nro. 12/2020 en contra de los coactivados:
- Fernando Mauricio Lara Ríos, C.I. 3108453 Oruro, mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil.
- Sociedad Accidental ERIKA S.R.L.-INCOTAR S.R.L. representada por Walter Guerrero, quien es Boliviano, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. 1628265 Tja.
Por responsabilidad civil solidaria en la suma de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO 98/100 equivalentes a $us. 82.326.93 con relación al Ing. Fernando Mauricio Lara Ríos por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, tipificado en el art. 77 inciso h), para la Sociedad Accidental ERIKA S.R.L.-INCOTAR S.R.L. representada por Walter Guerrero, por incumplimiento de contratos administrativo de ejecución de obras en sujeción al inciso e) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal…” (Mayúsculas y resaltado de origen), fs. 1315 vta. Sentencia Nº 16/2020 de 13 de noviembre.
Auto de Vista
En conocimiento de esa determinación, la Asociación Accidental interpuso el recurso de apelación de fs. 1322 a 1327, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 151/2021 de 17 de agosto, de fs. 1373 a 1379, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del referido Auto de Vista, la Asociación Accidental interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 1392 a 1396, conforme a lo siguiente:
Error de derecho en la valoración de la prueba.
a) Ampliación del plazo por feriados legales.
Aseveró que el Auto de Vista recurrido, hizo notar que la Sentencia de instancia no se encuentra motivada; aspecto que, confirmó la vulneración denunciada en su apelación; no obstante, el Tribunal de alzada tampoco valoró los descargos presentados y sólo hizo referencia a los antecedentes del contrato de “CONSTRUCCIÓN DE LA PISTA DE ATERRIZAJE DEL AEROPUERTO DE VILLA MONTES PROVINCIA GRAN CHACO” (en adelante el Contrato de Obra).
Citó argumentos que se expusieron en la apelación y afirmó que, al no haberse incluido los días feriados en el cronograma adjudicado, el GADT no los consideró, cuando los referidos días feriados, sustentan la ampliación del plazo, porque los trabajadores no tienen la obligación de trabajar en esos días.
Señaló que, al momento de valorar los días feriados, la Juez de instancia recurrió a la Cláusula Vigésima del Contrato de Obra, que estipula las causas de fuerza mayor y/o caso fortuito, siendo un prurito formal que incumple la aplicación del principio de “verdad material” instituido en el art. 1-16 y 134 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), porque no se consideró que, el cronograma de ejecución de la obra, se amplió por los días feriados.
En ese sentido, denunció la falta de motivación para sustentar la determinación de la “Sentencia”.
b) Ampliación de plazo por la dureza del material.
Señaló que la determinación del Auto de Vista recurrido, se sustentó en el Informe Pericial Complementario; sin tomar en cuenta que, de acuerdo a lo expresado por el Perito, la movilización de dos plantas chancadoras, permitió cumplir las especificaciones técnicas y concluir el proyecto.
Argumentó que de acuerdo el art. 28 de la Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, Ley de Administración y Control Gubernamentales (en adelante Ley SAFCO), la responsabilidad se establece de acuerdo al resultado de la acción u omisión; en ese sentido, señaló que la Contraloría General del Estado (en adelante CGE), refirió la falta de justificación para la ampliación del plazo, sin considerar que el Perito, estableció que la dureza el material (causa) y la ampliación del plazo (perjuicio), contribuyó a la conclusión favorable del proyecto; es decir, se cumplió con el objeto del Contrato de Obra.
Afirmó que lo expresado en el Informe Pericial Complementario, reconoce que el proyecto concluyó porque se ejecutó una actividad adicional; aspecto que, no fue considerado en la “Sentencia”.
Aseveró que la “Sentencia” no incluyó una motivación coherente con los descargos presentados por la Asociación Accidental y citando esos descargos, señaló que la movilización de las dos chancadoras benefició al Estado, porque sin su movilización no se hubiese cumplido el objeto del Contrato de Obra.
Hizo notar que, en la “Sentencia”: 1. Se desconoció la facultad del Supervisor para interpretar el Contrato de Obra; 2. Se indicó que el contratista tenía la obligación de verificar el material para la ejecución de la Obra; 3. Señaló que el contrato es Ley entre partes, conforme al art. 519 del Código Civil (en adelante CC); sin embargo, en la motivación de la “Sentencia”, no se consideraron: a) Los descargos de la Asociación Accidental; b) La exposición de conclusiones; c) Que el reconocimiento del contratista de haber verificado los materiales, fue realizada antes que los materiales se sometan al tratamiento con las chancadoras; aspecto que, es un evento justificado, por ser un imprevisto.
Hizo notar que en la “Sentencia”, se afirmó que no se presentó ningún documento que acredite la movilización de dos plantas chancadoras; sin embargo, lo observado se acreditó mediante el Libro de Órdenes.
Concluyó que se no se observó el principio de “verdad material”, porque debió considerarse que la movilización de la maquinaria adicional, contribuyó al cumplimiento del objeto del Contrato de Obra y amplió el plazo de ejecución; aspecto desconocido injustamente por la CGE.
c) Ampliación del plazo por creación de nuevos ítems.
Señaló que el Tribunal de alzada, desconoció la ampliación del plazo emergente de la creación de nuevos ítems, porque no se habría modificado el Contrato de Obra, conforme lo estipulado en la Cláusula Décimo Octava; sin tomar en cuenta que, de acuerdo al Acta de fs. 579, la modificación aprobada fue por la ampliación del plazo; no así, por la ejecución de trabajos; toda vez que: “…en la Cláusula Décimo Octava se prescribe que toda modificación a las obras deberá contar con aprobación previa, condición que como ésta misma declara es aplicable a la ejecución de obras, empero, no así a la ampliación de plazo, por lo cual, el fundamento sobre la base del cual se pretende desconocer la causal de ampliación de plazo no solo es incoherente, también es contrario a la aplicación del principio de verdad material…” (Textual), fs. 1396, recurso de casación, Asociación Accidental.
Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 145-I y II del CPC-2013.
Concluyó que los antecedentes y la subsunción de estos al anterior punto fundamentado, acreditan que la “autoridad de instancia”, vulneró, interpretó erróneamente y aplicó indebidamente en la “Sentencia” el art. 145-I-II del CPC-2013.
Petitorio.
Solicitó CASAR el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare IMPROBADA la demanda coactiva fiscal o en su caso se anule la misma.
Contestación.
El GADT a través del escrito de fs. 1408 a 1410, contestó el recurso de casación interpuesto por la Asociación Accidental, argumentando que el recurso de casación no cumple con la técnica recursiva requerida para su interposición.
Afirmó que el Auto de Vista recurrido, valoró correctamente la prueba; por el contrario, la Asociación Accidental no indicó cuáles fueron las Leyes o disposiciones que hubieren sido violadas e interpretadas erróneamente, ni acreditó con documentos y actos auténticos que el Tribunal de alzada hubiese apreciado erróneamente la prueba.
Petitorio.
Solicitó se declare infundado el recurso de casación de la Asociación Accidental, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista recurrido.
Admisión.
Mediante Auto de 23 de noviembre de 2021 de fs. 1420, se admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Legislación, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso:
Sobre el recurso de casación.
El recurso de casación, ha sido instituido con la finalidad de efectuar el control a las vulneraciones que, las resoluciones judiciales puedan contener, cuando se ha efectuado una incorrecta aplicación de las normas legales; es decir, son juzgables en casación los errores de derecho y no los de hecho, o; lo que es lo mismo, cuando se ha efectuado una errónea interpretación de la Ley, contraviniendo su texto formal, o cuando se efectúa una equívoca aplicación de ella; además, que dicha infracción haya inducido al juzgador a resolver la controversia de una manera distinta a la que se hubiere efectuado de haberse aplicado en forma correcta la Ley; por tanto, el recurso de casación, se constituye en el mejor apoyo de los legisladores para el control de la aplicación de las Leyes sancionadas respecto de su práctica, interpretación o eventual precisión doctrinaria, dicho recurso, de acuerdo al procedimiento civil, puede ser planteado en la forma o en el fondo; es decir, por un error en el procedimiento o bien error en el juzgamiento respectivamente, se le considera un recurso no constitutivo de instancia, dicho de otra forma, el Tribunal puede pronunciarse sólo sobre las cuestiones de derecho; consiguientemente, la revisión es más limitada, pudiendo basarse sólo en una incorrecta interpretación de la Ley por parte de los órganos inferiores y nunca revisar los hechos de la causa.
La casación sólo se refiere al derecho y no constituye instancia, es un recurso extraordinario; toda vez que, no constituye un tercer grado de jurisdicción, en virtud del principio del doble grado de jurisdicción consagrado en nuestro ordenamiento jurídico procesal.
Bajo dicha precisión, se establece que el recurso de casación, se excluye del conocimiento del fondo controvertido del litigio particular; es decir, ante la impugnación de una determinada resolución judicial, el Tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la resolución que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, puesto que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta aplicación de la Ley; en este sentido, las resoluciones emitidas por los Tribunales de justicia, deberán estar fundadas en el texto expreso de la norma legal y; a falta de ésta, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva; debiendo además, estar cimentadas en los motivos, justificaciones, argumentos razonados, objetivos serios y completos vinculados en todo a lo que necesariamente es conducente y decisivo para alcanzar medianamente el raciocinio jurídico correcto.
La casación busca definir el verdadero significado y alcance de las normas jurídicas, cuya exacta y rigurosa observancia deberían tener un carácter obligatorio para los Jueces de instancia, que al aplicarlas para juzgar deben cuidar el verdadero sentido de su significado como norma objetiva con alcance general y abstracto; es decir, constituye una nueva demanda de puro derecho.
La jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ), estableció que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, porque no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo determinado por el art. 274-3 del CPC-2013, en tanto se cumplan los requisitos señalados, por ello corresponde citar en términos claros, concretos y precisos las “…leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error…”, proponiendo la solución jurídica pertinente, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener, no solo se debe expresar la voluntad de impugnar; sino principalmente, fundamentar esa impugnación, conforme al modo de la estructura del acto reclamado contenido en el citado art. 274 del CPC-2013.
Por otra parte, el recurso de casación en el fondo y en la forma, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica; el primero, se relaciona con el error "en el juzgamiento " que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido; es decir, a sus fundamentos sustanciales y el segundo, con el error "en el procedimiento" que es atinente a la procedencia del recurso en la forma, así cuando la resolución recurrida hubiese sido emitida violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento, vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.
Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada; por lo que, cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el art. 220-V del CPC-2013 y cuando se plantea el recurso de casación en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme dispone el art. 274-I-3 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos, las formas de resolución por improcedente o infundado; es decir, técnicamente no existe recurso de casación, cuando no se concreta correctamente el reclamo, ya sea en el fondo o en la forma.
Sobre el error de derecho en la valoración de la prueba.
Entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando", en que hubiere incurrido el Tribunal, al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en el art. 271-I del CPC-2013, cuando dispone: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (Resaltado añadido).
De lo citado, en el primer caso, se debe especificar los medios probatorios que, aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la Ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.
En ese contexto legal, el Tribunal de casación está facultado para revisar la apreciación de las pruebas cuando se hubiera incurrido en error de derecho y de hecho, en este caso procede la casación ya sea por omisión o excesos acreditados mediante documentos o actos auténticos, aclarando que cuando el veredicto judicial es resuelto contra o con prescindencia de las pruebas fehacientemente presentadas en el proceso; o, se funda en pruebas que no constatan directamente en la causa; también procede la casación de la resolución impugnada, cuando el fallo se aparta de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas; es decir, cuando la Sentencia y el Auto de Vista, interpretan arbitrariamente los elementos probatorios producidos en la causa; o, se sustentan en una errónea apreciación del presupuesto fáctico, no considerando las reglas de la lógica y de la experiencia.
Sobre el principio de “verdad material”.
El art. 180-I de la CPE, instituye como principio de la jurisdicción ordinaria, el de “verdad material”, por el que debe prevalecer la realidad de los hechos; en ese sentido, se emitió la SC Nº 713/2010-R de 26 de julio, que señaló lo siguiente:
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