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TSJReiteradora

AS/0105/2022

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Principios y derechos involucrados / Congruencia

La parte recurrente refiere la vulneración del art. 145.I y II del Código de Procedimiento Civil, reiterando que el Juez A quo en ningún apartado de la Sentencia, señala que la prueba de reciente obtención no desvirtúa los puntos del Informe Preliminar GB/EP05/F12R1 y Complementario GB/EP05/F12C1, c...

Proceso
coactivo fiscal
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 105/2022

Sucre, 23 de marzo 2022

Expediente: SC-CA.SAII-BNI. 675/2021

Distrito: Beni

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 2229 a 2230 vta., interpuesto por Juan Pérez Callejas en representación legal de la Gerencia Departamental del Beni de la Contraloría General del Estado, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Entidad recurrente contra Guillermo Suarez Zambrano, José Luís Barrero Zarate, Lucio Andrés Zelada Barbery, Luis Carlos Zambrano Aguirre, Carlos Alfredo Calvo Avila, Andrés Marcelo Calvo Cardellini, María Dolores Calvo Leytón, Hiroshi Tanaka Nakawatase, José Eduardo Miguel Yañez Shiriqui, Roberto Velasco Cuellar, Maria Eugenia Añez Suarez, Wilgers Hug Medrano Dorado, Pedro Luis Sotolongo Codima, el Auto de 18 de octubre de 2021 de (fs. 2236) que concedió el citado medio de impugnación; el Auto Nº 675/2021-A de 17 de noviembre que admitió el recurso (fs. 2244 y vta.), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de la Gerencia Departamental del Beni de la Contraloría General del Estado, de fs. 1337 a 1343, en base al Informe de Auditoria Preliminar GB/EP05/F12 R1 y el Informe Complementario GB/EP05/F12 C1 (fs. 1126 a 1317), aprobados mediante Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-037/201729 de diciembre de 2017, emitido por el Contralor General del Estado, cursante de fs. 1318 a 1321, referente a la apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado; incumplimiento de contratos, pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentran, prevista en los incisos h), e), i) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, vigente en virtud de lo dispuesto por el art. 54 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, por lo que el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Trinidad del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió la Sentencia Nº 03/2020 de 24 de julio (fs. 1759 a 1768), declarando PROBADA en parte la demanda coactiva fiscal; en consecuencia, declara: 1. Libre de responsabilidad a los coactivados Guillermo Suárez Zambrano, José Luis Barrero Zarate y Lucio Andrés Zelada Berbery; quedando sin efecto el cargo original de Bs.162.573,47.- con referencia al cargo y monto de la Nota de Cargo 08/208, sub cargo 1; 2. Libre de responsabilidad civil a los coactivados Guillermo Suárez Zambrano, José Luis Barrero Zarate, Luis Carlos Zambrano Aguirre y Lucio Andrés Zelada Berbery, dejando sin efecto la Nota de Cargo 08/20, sub cargo 2; 3. Libre de responsabilidad civil a los coactivados Guillermo Suárez Zambrano, José Luis Barrero Zarate, Lucio Andrés Zelada Berbery, Carlos Alfredo Calvo Ávila y herederos Diana Estela Cardellinni Stocco (esposa), Andrés Marcelo Calvo Cardellini (hijo), Carlos Diego Calvo Cardellini (hijo) y Marcia Dolores Calvo Leytón (hija), dejando sin efecto el cargo original de Bs.54.776,53.- con referencia a la Nota de Cargo 08/2018, sub cargo 3, que guarda relación con el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC/2017 de 29 de diciembre; 4. Libre de responsabilidad civil a los coactivados Guillermo Suárez Zambrano, José Luis Barrero Zarate y Lucio Andrés Zelada Berbery, quedando sin efecto el cargo original de Bs.15.855,60.- con relación a la Nota de Cargo 08/2018 de 9 de noviembre, Sub Cargo 4, que guarda concordancia con el Dictamen de Responsabilidad Civil CE/DRC/2017 de 29 de diciembre; 5. Con referencia al cargo y monto de la Nota de Cargo 08/2018, sub cargo 5, establece la responsabilidad civil de los coactivados Guillermo Suárez Zambrano, José Luis Barrero Zarate, Fernando Iroshi Tanaka Nakawatase, José Eduardo Miguel Yañez Shiriqui, Roberto Velasco Cuellar y María Eugenia Añez Suárez, por disposición arbitraria de bienes para los tres primeros, inc. i) para el cuarto e inc. h) por apropiación de bienes patrimoniales del Estado para los dos últimos de la Ley del Sistema de Control Fiscal y art. 31 de la Ley Nº 1178, manteniendo el cargo original de Bs.190.562.- disponiendo a su vez la cancelación del adeudo al Estado en moneda nacional y su consiguiente actualización conforme y en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 20 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, al momento de efectuarse su cancelación.

Determina con referencia al cargo y monto de la Nota de Cargo 08/2018, sub cargo 6, en su calidad de deudores del Estado, la responsabilidad civil de los coactivados: Guillermo Suárez Zambrano, José Luis Barrero Zarate, Fernando Hirochi Tanaka Nakawatase, José Eduardo Miguel Yañez Shiriqui. Roberto Velasco Cuellar y María Eugenia Añez Suárez, por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado para los tres primeros, inc. i) para el cuarto e inc. h) por apropiación de bienes patrimoniales del Estado, para los dos últimos de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF).

Establece con referencia al cargo y monto de la Nota de Cargo 08/2018, Sub Cargo 7, en su calidad de deudor al Estado, la responsabilidad civil del coactivado Wilgers Hugo Medrano Dorado, por apropiación arbitraria de bienes patrimoniales del Estado con fundamento en el inc. h) del art. 77 de la LSCF, manteniendo el cargo original de Bs.9.520.-

Determina el cargo y monto de la Nota de Cargo 08/2018 Sub Cargo 8, en su calidad de deudor del Estado, la responsabilidad civil del coactivado Wilgers Hugo Medrano Dorado y Pedro Luís Sotolongo Codima, por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, con fundamento en el art. 77 inc. h) de la LSCF y 31.c) de la Ley Nº 1178, manteniendo el cargo original de Bs.4.030.-

Dispuso adicionalmente, la cancelación de los adeudos al Estado en moneda nacional, y su consiguiente actualización en aplicación del art. 39 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, recurso interpuesto por la Gerencia Departamental del Beni de la Contraloría General del Estado (fs. 784 a 787 vta.); Fernando Hiroshi Tanaka Nakawatase (fs. 1789 a 792), y José Luis Barreto Zarate (fs. 1813 a 1815 vta.), por Auto de Vista Nº 073/2021 de 26 de agosto (fs. 2221 a 223 vta.), la Sala en Materia del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, determinó confirmar la resolución recurrida, sin costos ni costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.

I.3 Motivos de los recursos de casación.

Que, contra el referido Auto de Vista, la Gerencia Departamental de la Contraloría General del Estado a través de su representante legal, interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 2229 a 2230 vta., en el que expresa lo siguiente:

A. Acusó en error de hecho en la valoración de la prueba documental de reciente obtención, ya que indebidamente le otorga validez con la que no desvirtúa de ninguna manera el Informe de auditoría GB/EP05/F12R1 e Informe Complementario GB/FP05/F12 C1, que evidenció que la ejecución de la actividad “Siembra de 400 hectáreas de arroz en el fundo rústico ‘Perro Muerto’” no contaba con un presupuesto aprobado para su ejecución, por lo que el desembolso de recursos para la ejecución de la mencionada actividad se encuentra al margen de disposiciones legales. Añade que la inexistencia de documentación que demuestre que los recursos desembolsados no fueron utilizados en la actividad referida, bajo la modalidad de fondos de avance y autorizados mediante los cheques 1382, 520, 582 y 632 de 24 de agosto, 7 de septiembre, 6 de octubre y 26 de octubre de 2006, respectivamente.

Agrega que el desembolsó en favor de Lucio Andrés Zelada Berbery para la ejecución del Convenio Interinstitucional de Cooperación Técnica Económica de 10 de agosto de 2006, se efectuó sin la realización de gestiones necesarias como su incorporación en el POA correspondiente a la gestión 2006 de la UAB, por lo que no contó con la certificación presupuestaria para efectuar los desembolsos autorizados, no existiendo evidencia que la actividad se haya realizado ni que la misma haya sido ejecutada en beneficio de la UAB.

B. Refiere la vulneración del art. 145.I y II del Código de Procedimiento Civil, reiterando que el Juez A quo en ningún apartado de la Sentencia, señala que la prueba de reciente obtención no desvirtúa los puntos del Informe Preliminar GB/EP05/F12R1 y Complementario GB/EP05/F12C1, con referencia al punto 2.1 incisos a) y b) base del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-037/2017, que establece la responsabilidad civil de los demandados, hecho que no fue desvirtuado por la prueba de reciente obtención, ni tampoco valorado en el Auto de Vista; demostrándose únicamente que por motivos climáticos tuvieron que cambiar de lugar de la comunidad Perro Muerto a la Comunidad CIPA-San Carlitos, no siendo prueba suficiente para excluir de la responsabilidad civil.

Prosigue mencionando que no se demostró que se hubiese cumplido con el objetivo de sembrar 400 hectáreas de arroz a favor de la Universidad Autónoma del Beni (UAB), asimismo, que el Juez A quo no se pronunció de manera clara qué se está desvirtuando con la prueba de reciente obtención y cuál es el valor legal que se le está asignando, ya que se encuentra obligado a realizar el análisis objetivo e integral de la prueba de acuerdo al art. 145 del Código de Procedimiento civil.

Finaliza señalando que el Auto de Vista Nº 073/2021, viola normas sustantivas de estricto cumplimiento recurrido, solicitando se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 073/2021 de 26 de agosto.

CONSIDERANDO II:

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Máxima

CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES/ La congruencia de las resoluciones exige que la Autoridad que emite el acto, debe resolver todos los puntos discutidos por las partes, efectuando una fundamentación adecuada que permita entender los motivos que llevaron a la Autoridad a la decisión asumida, sin que ello implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, se exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los demandados, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán cumplidas.

Datos del proceso

Demandante
Juan Pérez Callejas en representación legal de la Gerencia Departamental del Beni de la Contraloría General del Estado
Demandado
Guillermo Suarez Zambrano, José Luís Barrero Zarate, Lucio Andrés Zelada Barbery, Luis Carlos Zambrano Aguirre, Carlos Alfredo Calvo Avila, Andrés Marcelo Calvo Cardellini, María Dolores Calvo Leytón, Hiroshi Tanaka Nakawatase, José Eduardo Miguel Yañez Shiriqui, Roberto Velasco Cuellar, Maria Eugenia Añez Suarez, Wilgers Hug Medrano Dorado, Pedro Luis Sotolongo Codima
Proceso
coactivo fiscal
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Numeral 3 del art. 274 del Código Procesal Civil, Sentencia Constitucional 683/2011-R de 16 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2022AS/0105/2022Fuente oficial