Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 105/2023
Fecha: 02 de febrero de 2023
Expediente: CB-4-23-S.
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba c/ presuntos herederos de Miguelina Álvarez Mamani (+), Víctor Jaimes Fuentes, Fernando y Daniela ambos Jaimes Álvarez, Mario Genaro Blaz Cruz, Flora Ontiveros Ayaviri, Cinthia, Melisa y Jhenny todos Blaz Ontiveros.
Proceso: Acción reivindicatoria y entrega de bien inmueble.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 552 a 555 vta., interpuesto por Daniela y Fernando ambos Jaimes Álvarez contra el Auto de Vista Nº 16/2022 de 18 de abril, corriente de fs. 539 a 542 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria y entrega de bien inmueble seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba contra la recurrente, Miguelina Álvarez Mamani (+), Víctor Jaimes Fuentes, Fernando Jaimes Álvarez, Mario Genaro Blaz Cruz, Flora Ontiveros Ayaviri, Cinthia, Melisa y Jhenny todos Blaz Ontiveros; la contestación de fs. 559 a 561 vta.; el Auto de concesión de 19 de diciembre de 2022, visible a fs. 570; el Auto Supremo de admisión Nº 38/2023 de 11 de enero, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a través de su representante legal Mónica Patricia Ortuño Escalera, mediante memorial cursante de fs. 44 a 49, promovió acción reivindicatoria y entrega de bien inmueble contra Miguelina Álvarez Mamani (+), Víctor Jaimes Fuentes, Fernando y Daniela ambos Jaimes Álvarez, Mario Genaro Blaz Cruz, Flora Ontiveros Ayaviri, Cinthia, Melisa y Jhenny todos Blaz Ontiveros, quienes una vez citados, mediante Auto de 18 de septiembre de 2017 corriente a fs. 88, fueron declarados rebeldes; posteriormente se apersonaron al proceso Víctor Jaimes Fuentes según escrito a fs. 98 y vta., Miguelina Álvarez Mamani y Daniela Jaimes Álvarez de fs. 107 a 108 y Cinthia Blaz Ontiveros a fs. 117; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 05/2021 de 16 de abril, corriente de fs. 465 a 471 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 23° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la acción reivindicatoria y entrega de bien inmueble, disponiendo que Miguelina Álvarez Mamani (+), Fernando y Daniela ambos Jaimes Álvarez, Mario Genaro Blaz Cruz, Flora Ontiveros Ayaviri, Cinthia, Melisa y Jhenny todos Blaz Ontiveros, entreguen el inmueble en un plazo de 30 días bajo apercibimiento de que en caso de incumplirse debe expedirse mandamiento de desapoderamiento en contra de los mismos. Con costas y costos a los demandados a ser liquidados en ejecución de sentencia.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Daniela Jaimes Álvarez, según memorial de fs. 482 a 484 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº16/2022 de 18 de abril, corriente de fs. 539 a 542 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 05/2021 de 16 de abril. Bajo el fundamento de que son tres los supuestos para la acción reivindicatoria: 1) la posesión de la cosa por parte del demandado, 2) identificación de la cosa que se reivindica y 3) el título de propiedad o dominio del demandante; que la entidad demandante cumpliría a cabalidad, y respecto a lo alegado por la apelante de que no habría posesión indebida del inmueble, conforme se evidencia del acta de inspección, la recurrente y su familia estarían en posesión material indebida de los predios municipales, asimismo, los hechos reclamados por la apelante no se adecuan a ningún criterio de vulneración, y el A quo efectuó una correcta valoración y apreciación de la prueba en concordancia a la sana crítica y prudente criterio.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Daniela y Fernando ambos Jaimes Álvarez según escrito que cursa de fs. 552 a 555 vta., sin embargo, Fernando Jaimes Álvarez no goza de legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que no presentó apelación contra la Sentencia Nº 05/2021 de 16 de abril, en consecuencia, solo se considera el recurso de casación interpuesto por Daniela Jaimes Álvarez, el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Daniela Jaimes Álvarez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que el Auto de Vista recurrido violó el art. 213.I del Código Procesal Civil, toda vez que no valoró los descargos presentados en el proceso, y de igual manera no hicieron una valoración correcta, ni apreciación de la Sentencia dictada por el A quo.
b) Vulneración de los arts. 1286 del Código Civil y 136.II del Código Procesal Civil, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, debido a que no consideraron su condición de cuidadores de los predios del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; aducen cumplimiento con la carga de la prueba conforme el art. 136.II del Código Procesal Civil, situación no valorada por el Tribunal de alzada, afectando la seguridad jurídica.
c) Violación del art. 1453 del Código Civil, pues la reivindicación debe estar dirigida contra aquella persona que tenga posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión, lo que no es aplicable al caso, ya que la parte demandada nunca ha tenido posesión del inmueble ni se han comportado como dueños, por lo que no se cumple con los presupuestos de la norma citada, omitiendo considerar que no se encuentran ilegalmente en los predios de propiedad municipal.
Fundamentos por los cuales solicita un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido. Con costas y demás condenaciones de ley.
De la contestación al recurso de casación.
El Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a través de su representante legal Fernando Freddy Valdivia Castellón respondió al recurso de casación, arguyendo que la parte recurrente incumple con el art. 274.I num. 3) del Codigo Procesal Civil porque no señala ni individualiza qué pruebas de descargo no se habrían considerado, ni si el recurso es de fondo o forma, limitándose solo a mencionar una supuesta violación de las normas, además que la entidad municipal en ningún momento ha concedido permiso alguno para poder ocupar el bien ni les otorgó la calidad de cuidadores para que ilegalmente posean el inmueble.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los presupuestos de la reivindicación.
Es vasta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los presupuestos de tutela de la acción reivindicatoria, así el Auto Supremo Nº 1277/2018 de 18 de diciembre, entre otros, señaló: “Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente, la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado”.
El art. 1453 del sustantivo civil establece: (ACCIÓN REIVINDICATORIA). I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de esto se desprende que la reivindicación es una acción real que tiene como objeto la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tiene la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte estar en posesión; en otras palabras la acción reivindicatoria está destinada al propietario que no se encuentra en posesión de una cosa para que pueda reclamar la restitución de la misma en razón al derecho que tiene de poseerla, la demanda se dirige en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), esta acción es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión.
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