Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 105/2024
Fecha: 15 de febrero de 2024
Expediente: T-1-24-A
Partes: Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) – Tarija c/ David Alfredo Mora Flores, Lorena Torrez y Ubino Sandoval Arenas
Proceso: Acción reivindicatoria
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 307 a 308 vta., interpuesto por David Alfredo Mora Flores, contra el Auto de Vista N° 154/2023 de 09 (03) de noviembre, saliente de fs. 300 a 303, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de reivindicación, seguido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) - Tarija representado por su director departamental Hugo Augusto León Gutiérrez, contra el recurrente, Lorena Torrez y Ubino Sandoval Arenas; sin respuesta al recurso de casación; Auto de concesión N° 152/2023 de 18 de diciembre a fs. 315; Auto Supremo de admisión Nº 011/2024-RA de 15 de enero, visible de fs. 324 a 325 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Hugo Augusto León Gutiérrez en su condición de director departamental y en representación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) – Tarija, por memorial de demanda de fs. 131 a 134, subsanada de fs. 139 a 140, inició proceso ordinario de reivindicación de dos fracciones de terreno, argumentando que la Institución a la cual representa es propietaria del predio de 500 m2 ubicado en la localidad de Bermejo, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula actualizada Nº 6.02.2.01.0001758, Asiento A-1 el 10 de agosto del 2000, sobre el cual se encuentran dos familias ocupando ilegalmente parte del inmueble, haciendo caso omiso a las reiteradas comunicaciones de desalojo mediante cartas notariadas; señaló que David Alfredo Mora Flores y Lorena Torrez detentan 204,3 m2 y Ubino Sandoval Arenas, 56.7 m2, haciendo un total de 261 m2 que es la superficie a ser reivindicada; por lo que dirigió la demanda contra las indicadas personas.
Citados con la demanda, David Alfredo Mora Flores, por memorial de fs. 178 a 179 vta. interpuso excepciones de impersoneria en el demandante y falta de legitimación sustancial de la misma parte actora, como también alegó defectuosa proposición de demanda, señalando en primer lugar que, la entidad actora carece de representación legal; su facultad de acción se limita a predios rurales y no así a inmuebles urbanos como ocurre con los terrenos objeto de litigio; por otra parte, argumentó de manera reiterada que el ente demandante no es titular de la acción y no tiene la legitimación sustancial para exigir la reivindicación de la fracción del inmueble, ya que su persona y sus cinco hermanos son los legítimos propietarios del terreno de 374.68 m2 con registro en Derechos Reales; excepciones a las cuales se adhirió la codemandada Lorena Lisbeth Torres por escrito a fs. 225.
Por su parte, el codemandado Ubino Sandoval Arenas, por memorial de fs. 219 a 222 vta., contestó la demanda de manera negativa e interpuso excepciones de oscuridad e imprecisión en la demanda y demanda defectuosa, cuestionando la extensión del predio de la entidad actora, alegando ser propietarios del inmueble con registro en Derechos Reales emergente de proceso de usucapión.
2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa hasta la audiencia preliminar y en la fase de saneamiento del proceso, la Juez Mixto Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social 2° de Bermejo de la provincia Arce del departamento de Tarija, pronunció el Auto definitivo de 28 de junio de 2019 que cursa de fs. 265 a 271 vta., por el que declaró manifiestamente IMPROPONIBLE la pretensión y rechazó la demanda de la institución actora al contar los demandados con títulos de propiedad registrados en Derechos Reales, señalando que la parte demandante tiene expedita la vía legal para hacer valer su derecho.
Resolución que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por el codemandado David Alfredo Mora Flores, mediante escrito de fs. 272 a 273 solicitando se revoque la misma; como también la entidad demandante INRA – Tarija interpuso recurso de apelación a través de su represente legal Hugo Augusto León Gutiérrez, por escrito de fs. 274 a 276, solicitando se deje sin efecto el auto impugnado.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 154/2023 de 03 de noviembre, saliente de fs. 300 a 303, por el que REVOCÓ el Auto definitivo; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.
Con relación a la apelación del codemandado David Alfredo Mora Flores, indicó que el art. 366.I num. 4 del Código Procesal Civil dispone, entre las actividades de la audiencia preliminar se encuentra el saneamiento del proceso que comprende entre otras, el pronunciamiento sobre la improponibilidad de la demanda; la referida norma legal se encuentra redactada con la conjunción disyuntiva “o”, expresando alternativa entre dos opciones, brindando al Juez la opción de resolver excepciones “o” nulidades donde se incluye la improponibilidad de la demanda; si se opta por el rechazo de la demanda por improponible, corta el procedimiento ulterior y la causa no puede continuar, lo que hace innecesario la resolución de excepciones.
Si se interpreta en su verdadero sentido y alcance la norma legal referida, el agravio del apelante no tiene asidero y, por lo tanto, no se observa ningún error por omisión en la resolución impugnada, no se incumplió ninguna norma de orden público, tampoco vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa.
Con relación a la apelación de la entidad demandante (INRA), señaló que David Alfredo Mora Flores y Simona Flores Villca, iniciaron un primer proceso de usucapión decenal contra Roberto Olguera C., Paulina de Olguera y presuntos propietarios, ampliada la demanda contra el INRA y que concluyó de manera extraordinaria con perención de instancia el 05 de marzo de 2007; en el nuevo proceso de usucapión decenal sobre el mismo inmueble instaurado también por David Alfredo Mora Flores que concluyó con sentencia ejecutoriada a su favor, se excluyó al INRA; consiguientemente, dicha institución no participó en este último proceso como sujeto pasivo de la acción; por lo tanto, el fallo no les es oponible por disposición del art. 230 del Código Procesal Civil y remitir al ente demandante a un proceso de fraude procesal y consiguiente revisión extraordinaria de sentencia para defender su derecho, constituye un exceso que se considera como negación del derecho al acceso a la justicia.
Afirmó que, negar la admisión de la demanda es un error y vulneración del art. 1453 del Código Civil, puesto que la demanda cumple los requisitos establecidos para su admisión, aunque la misma puede depender de otras observaciones para allanar los obstáculos como medida de saneamiento en el estado del proceso que corresponda; el control de la demanda realizado por la Juez a quo resulta una obstaculización al derecho de accionar, siendo evidente los agravios expuestos por la parte demandante, cuyo error de la Juez de primera instancia corresponde ser corregido.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, el codemandado David Alfredo Mora Flores interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, por memorial de fs. 307 a 308 vta., cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denunció errónea aplicación de los art. 366.I num. 3 y 4) y art. 129.II del Código Procesal Civil al haber el Tribunal de apelación asumido la improponibilidad de la demanda dispuesta por la Juez A quo desestimando pronunciarse sobre las excepciones planteadas por su persona; señaló que si bien es cierto que en la fase prevista por el num.4 se puede sanear el proceso resolviendo las excepciones o nulidades advertidas, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, aspecto que no discute; sin embargo, lo que denuncia es el hecho de que en la audiencia preliminar se haya saneado el proceso rechazando la demanda por considerar improponible sin antes haber resuelto las excepciones planteadas por su persona y por el codemandado Ubino Sandoval, pese a que se recibió las pruebas de las excepciones y la juzgadora no las resolvió y utilizó los medios probatorios como sustento para fundamentar el saneamiento del proceso y consiguiente rechazo de la demanda, hecho que es posible, pero debió haberse pronunciado sobre las excepciones planteadas conforme establece el art. 367.III del Código Procesal Civil, norma legal que únicamente permite no pronunciarse a las excepciones, cuando se trate de excepción de incompetencia.
Indicó, lo que denuncia como agravio es el hecho de que la Juez de la causa y el Tribunal de apelación, no se hayan pronunciado sobre la legitimación de la causa que interpuso su persona, manteniendo el Ad quem silencio al respecto, cuando el art. 129.II del Código Procesal Civil señala de manera imperativa que las excepciones previas deben ser resueltas en audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso, incurriendo en el auto de vista en incumplimiento de las normas procesales previsto en el art. 5 del Código Procesal Civil y 115.II de la Constitución Política del Estado.
Refirió errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, argumentando que el Tribunal de apelación se extralimitó en su apreciación sobre aspectos que no fueron invocados ni alegados por la entidad demandante, incurriendo en prejuzgamiento al haber ordenado proseguir con la tramitación de las causa afirmando que estarían cumplidos los requisitos de admisibilidad de la demanda, cuando la citada norma legal es clara y precisa al establecer quienes son los sujetos activos y pasivos de la acción reivindicatoria; el activo es el propietario de la cosa que ha perdido la posesión y el pasivo, la persona que la posee o detenta; en el caso presente, su persona y hermanos demostraron que tienen título de propiedad del inmueble registrado en Derechos Reales y supuestamente la institución demandante también lo tendría y la acción promovida resultaría improponible por este motivo y no por los argumentos esgrimidos en el auto de vista, como el supuesto fraude procesal o que el INRA no habría intervenido en el proceso de usucapión de donde proviene el derecho propietario de su persona, cuando en dicho proceso también se demandó contra presuntos propietarios; es decir, contra personas que aleguen algún derecho propietario.
Con base en esos argumentos, en su petitorio concluyó indicando que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se case el auto de vista y en su mérito se confirme el Auto definitivo de 28 de junio de 2019.
Se deja establecido que no existe contestación de ninguno de los sujetos procesales, al recurso de casación descrito y, por consiguiente, nada hay por considerar al respecto.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la improponibilidad de la demanda
Respecto a la improponibilidad de la demanda o pretensión, la ex-Corte Suprema de Justicia empezó a teorizar a partir del Auto Supremo Nº 344/2010 de 08 de octubre, trabajo que fue desarrollado con mayor profundidad por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos Nº 162/2012, 364/2012, 153/2013, abarcando en sus dos vertientes (improponibilidad objetiva y subjetiva), llegando a consolidar una jurisprudencia sólida, cuyos criterios fueron reiterados en innumerables fallos posteriores.
Es así que, el Auto Supremo N° 642/2018 de 18 de julio, señaló: “El término de improponibilidad no ha sido definido por la legislación, por lo que la jurisprudencia ha tratado en alguna medida de llenar el vacío; siendo necesario construir su acepción procesal.
(…)
La doctrina clasifica a la improponibilidad en dos, que son a) la objetiva y b) la subjetiva.
a) Improponibilidad Objetiva: analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de lo que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, algunas veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, la improponibilidad objetiva fue desarrollada por Peyrano que señala: ‘Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar ‘en abstracto’ si la ley le concede la facultad de juzgar el caso’.
El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por ‘improponibilidad objetiva de la demanda’, es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad, es decir no se trata de rechazar la demanda promovida porque no le asiste razón sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado.
b) Improponibilidad Subjetiva: analiza las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, fue desarrollada por Cristian Angeludis Tomassini, quien establece: ‘Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (…) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta”. (criterios reiterados en el A.S. 747/2023).
A su vez, en el Auto Supremo N° 354/2020 de 09 de septiembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se orientó: “…Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda (aspecto extrínseco) y el control material o de fondo (aspecto intrínseco); o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas (…).
Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva. Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que, ‘Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar ‘en abstracto’ si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por ‘improponibilidad objetiva de la demanda’, es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.
El concepto de ‘improponibilidad’, fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado ‘improponibilidad objetiva de la demanda’, en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.
El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…’”.
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