Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0106/2004

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2004Civil IIMag. Gonzalo Castellanos Trigo
Proceso
Ordinario (Restitución de Inmueble).
Sala
Civil II
Año
2004

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No 106 Sucre, 24 de noviembre de 2004

DISTRITO: La Paz. PROCESO: Ordinario (Restitución de Inmueble).

PARTES: Bernardo Cabrera Bayer y Eva Cecilia Toro de Cabrera c/ Claudia Rada de

Tórrez.

MINISTRO RELATOR: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.

>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>

VISTOS: Sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación, contestación, concesión del mismo y todo lo que demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.

CONSIDERANDO: A fs. 123, la demandada: Claudia Rada de Torrez, interpone recurso de casación, contra el auto de vista de fs. 120, pronunciado en 05 de septiembre de 2002 donde la Sala Civil Segunda de la ciudad de La Paz, anula la sentencia de fs. 104 - 109, disponiendo que el juez de instancia previo el decreto extrañado (autos para sentencia), pronuncie otra nueva. Que, el recurso de casación es puramente jurídico y de derecho y por el principio de congruencia, sólo se fallara por las razones peticionadas por la recurrente conforme a los principios rectores del proceso civil.

CONSIDERANDO: El Recurso de casación en la Corte Suprema de Justicia de la Nación está instituido para proteger dos finalidades esenciales: la defensa del derecho y la unificación de la jurisprudencia. La primera finalidad es la correcta aplicación de la ley o del derecho en los fallos judiciales en todo el territorio de la República; con ello se busca el imperio de la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la defensa de la supremacía de la ley. La segunda finalidad es unificar la jurisprudencia, con el objeto de una interpretación común de la norma jurídica en todo el país. El recurso de casación podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma.

El recurso de casación es remedio procesal extraordinario, motivo por el cual el conocimiento y resolución del mismo por la Suprema Corte de Justicia de la Nación está limitado a aquellos casos expresamente establecidos por la ley que por su valor, naturaleza jurídica y por la importancia del litigio, justifican considerarlo.

CONSIDERANDO:Con sujeción a lo establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, el auto de vista o de segunda instancia deberá circunscribirse necesariamente a los puntos resueltos por el inferior (principio de congruencia) y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del mismo ordenamiento legal.

En el presente caso de autos, el tribunal "ad quem" al dictar el auto de vista anulatorio de fs. 120, que no se encuentra debidamente motivado y fundamentado, ha incurrido en omisión penada con nulidad al no haberse pronunciado en el fondo de la apelación de fs. 111 - 112 interpuesta dentro del plazo de los diez (10) días y con la respectiva expresión de agravios conforme a lo exigido por los arts. 220) I-1) y 227 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario desconociendo su propia competencia anula la sentencia de fs. 104 - 109), con el inconsistente argumento de que no se ha dado cumplimiento al art. 395 del Código de Procedimiento Civil, porque en obrados no consta el decreto de "autos para sentencia" que es una actuación insoslayable.

Es evidente que expresamente en obrados, no consta la providencia de "autos para sentencia", como extraña el tribunal de segunda instancia, sin embargo, no es menos cierto, que el juez mediante providencia de fs. 103 vta., expresamente señala "traslado y hecho lo cual pasen obrados con papel suficiente para dictar sentencia", lo que equipara a la providencia de "autos para sentencia", por consiguiente, dicha anomalía se encuentra subsanada y anular obrados por tal rigorismo procesal, es anular por el simple hecho de anular obrados, porque dicha omisión no causa ningún perjuicio evidente a las partes, no causa indefensión y menos tal omisión se encuentra penada y prevista por la ley.

Mostrando 14 de 27 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Bernardo Cabrera Bayer y Eva Cecilia Toro de Cabrera
Demandado
Claudia Rada de
Proceso
Ordinario (Restitución de Inmueble).
Magistrado relator
Gonzalo Castellanos Trigo
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2004AS/0106/2004Fuente oficial