Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 106 Sucre 20 de diciembre de 2004
DISTRITO: Chuquisaca. PROCESO: Coactivo Fiscal (Desarraigo)
PARTES: Prefectura del Departamento de Chuquisaca c/ Franklin Rojas
Castellón.
VISTOS: El memorial de solicitud de suspensión de medida precautoria de Arraigo formulada por FRANKLIN ROJAS CASTELLON, dentro del proceso Coactivo Fiscal instaurado en su contra y otros por la Prefectura del Departamento de Chuquisaca, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante a fs. 441 y vta., de fecha 10 de noviembre de 2004, solicita suspensión de medida precautoria de arraigo que pesa en su contra, el mismo que fuera dispuesto por el Juez de Primera Instancia, argumentando, que dicha, medida actualmente le está ocasionando mucho perjuicio en la actividad empresarial y que la misma es atentatoria a las garantías constitucionales, al limitarle el derecho de transitar libremente y de salir e ingresar al territorio nacional, vulnerándose lo estipulado en el inc. g) del art. 7º de la Constitución Política del Estado, por lo que solicita a este Máximo Tribunal de Justicia, que disponga el levantamiento del arraigo que pesa en su contra.
Que, corrida en traslado la solicitud a los demandantes, éstos no respondieron pese a su legal notificación (fs. 443 vlta.) dentro del término legal de tres días.
CONSIDERANDO: Que el Art. 6 de la Ley Nº 1602 de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por obligaciones patrimoniales dispone que: "...En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables sin que en ninguno de los siguientes casos sea procedente el apremio corporal del deudor."..
Que el arraigo al igual que el apremio corporal es una medida restrictiva de la libertad, pues no permite al individuo transitar libremente por territorio nacional o salir fuera de él, violándose su derecho fundamental al libre tránsito.
Del análisis precedente y el antecedente de que los demandantes no respondieron al traslado de fojas 442, pese a su notificación legal (diligencia de fs. 443 vlta., se arriba a la conclusión de que el arraigo se constituye en una medida de coacción restrictiva de la libertad personal, no compatible con la persecución del cobro de las obligaciones patrimoniales, entendiéndose que el arraigo para exigir el cumplimiento de una obligación de naturaleza laboral o civil ha quedado sin efecto, más aún tomando en cuenta el tiempo transcurrido (más de 2 años desde su imposición).
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