Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 106 Sucre, 13 de Mayo de 2005
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario sobre divorcio
PARTES : Germán Gutiérrez Peñafiel c/ María del Carmen Rodríguez Alejandre
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 575-576 presentado por Germán Gutiérrez Peñafiel contra el auto de vista de fs. 570-572 y vta., pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Oruro en fecha 14 de febrero de 2005, en el proceso ordinario sobre divorcio seguido por el recurrente contra María del Carmen Rodríguez Alejandre; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: Pronunciada la sentencia de fs. 536-537 vta. declarando probada la demanda de fs. 7-7 vta. por la causal prevista en el art. 131 del Código de familia, así como probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y sin lugar e improbada la reconvención de fs. 15-16, así como el resarcimiento esgrimido en la mutua petición, disuelto el vínculo matrimonial por culpa de ambos cónyuges, sin derecho a la asistencia familiar para la esposa ni para la hija Nadia Marcela, en cambio sí para el hijo Denis Ricardo Gutiérrez Rodríguez en la suma de Bs. 500, ambas partes formulan apelación dando lugar al auto de vista de fs. 570-572 y vta. pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior de dicho distrito confirmando el fallo de primer grado en cuanto al fondo de la demanda principal y reconvención, con la modificación de reconocer derecho a la asistencia familiar a favor de la demandada María del Carmen Rodríguez Alejandre, para quien señala la suma mensual de Bs. 500, manteniendo incólume las demás medidas asumidas por el inferior; resolución contra la cual recurre de casación el nombrado demandante Germán Gutiérrez Peñafiel.
CONSIDERANDO: Sin expresar concretamente si plantea el recurso en el fondo o en la forma, el recurrente se refiere a la modificación establecida en el auto de vista recurrido, por la cual también se reconoce derecho a la asistencia familiar a la demandada María del Carmen Rodríguez fijándole la suma mensual de Bs. 500.
Para el recurrente, esa modificación que se apoya en "la previsión del art. 2º apartado 8 de la Ley 996 de 4 de abril 1988 que complementa el art. 143 del Código de familia", significa que "los firmantes del auto de vista recurrido incurren en vicio de falsedad y conculcan de manera expresa la ley".
Agrega el recurrente que no existe el apartado 8 en el art. 2º de la referida Ley Nº 996 del 4 de abril de 1988, porque en su concepto dicho artículo no posee apartado de ninguna clase y sólo se refiere a la Aplicación y criterios rectores del régimen jurídico de la familia, del parentesco de la asistencia y del patrimonio familiar, de modo que el auto recurrido se apoya en una disposición inexistente ilegalmente citada.
En su criterio, la Corte superior pudo aplicar la disposición del art. 143, última parte, de la referida ley que prevé fijar pensión de asistencia al cónyuge que la necesita, "disposición legal que no se la cita en el auto recurrido".
Indica luego que la demandada no necesita asistencia familiar por que trabaja y posee ingresos propios.
Dice que "las capitulaciones matrimoniales declaran la renuncia voluntaria de la demandada a percibir asistencia familiar...", pero sin mencionar en qué fecha y foja del proceso cursan tales "capitulaciones". En síntesis acusa la infracción del art. 143 de la Ley 996 de 4 de abril de 1988.
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