Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 106/2006 FECHA: 17 de octubre de 2006
EXP. N°: 159/2006
PROCESO: Autorización.
PARTES: Solicitada por el Fiscal General de la República de Bolivia, para el procesamiento del Senador de la República, Tito Hoz de Vila Quiroga.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso indirecto o incidental de inconstitucional del artículo 50 del Reglamento del Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República aprobado por Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992; los antecedentes y:
CONSIDERANDO: Que en el memorial que corre de fojas 138 a 143 vuelta, José César Tito Hoz de Vila Quiroga, solicita promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del artículo 50 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, por infracción expresa de los artículos 7, 16 y 228 de la Constitución Política del Estado, con los siguientes argumentos:
Que la Contraloría General de la República emitió el Informe de Auditoría Nº EX/EP17/L03-N3 en el que estableció indicios de responsabilidad penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes y conducta antieconómica, sancionados por los artículos 221, 153 y 224 del Código Penal.
Añade que desde fines del año 1997, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, entonces a su cargo, detectó un deficiente nivel de formación docente en las Normales de Educación Boliviana y por este motivo, se invitó con recursos de la Reforma Educativa a expertos cubanos en formación docente para asesoramiento en el diseño de una nueva currícula y plan de estudio. Asimismo, se invitó a universidades públicas y privadas con experiencia en la capacitación de maestros, para que se hicieran cargo de la administración por un periodo completo de formación de una generación de maestros, aplicando la nueva currícula, lo cual significaba más horas de clase y catedráticos con formación adecuada. El costo por este servicio fue cubierto con recursos de la Reforma Educativa, administrados por la cooperación alemana (GTZ); el pago a las universidades se realizaba por periodos de tres meses de acuerdo a informe y evaluación del equipo técnico de la Reforma para verificar el cumplimiento del Plan de Estudios por parte de cada universidad.
Que asimismo, mediante Informe Nº EX/EP11/J04-N1. El 25 de octubre y el 9 de diciembre de 2005, la misma Contraloría General de la República, calificando como malversación y conducta antieconómica, encontró indicios de responsabilidad penal en su contra, por haber autorizado el traspaso de cuentas de la Reforma Educativa. Señala que el hecho se origina, cuando en octubre del año 2000, el Banco Mundial notificó al Ministerio de Educación sobre el congelamiento de las cuentas de la Reforma Educativa, en tanto se subsanen algunas observaciones sobre el manejo de las diferentes cuentas de la Reforma, entre ellas de gestiones anteriores a la suya, lo que motivó que tuviera que buscarse a funcionarios de dichas gestiones para subsanar las observaciones, formuladas.
A fin de evitar el perjuicio ocasionado por tal congelamiento -que hubiese impedido imprimir textos para las escuelas fiscales, enviar recursos a Municipios para el equipamiento y refacción de escuelas fiscales, así como para construcción de nuevas escuelas- mediante Resolución Ministerial Nº 131/01 de 23 de marzo de 2001, autorizó la transferencia de $US. 877.774,69, equivalentes a Bs. 5.698,896,13 de la Cuenta Fiscal que tenían desde 1998, con recursos provenientes de la venta del edificio "Avelino Siñani", en calidad de préstamo a las cuentas de varios organismos financiadotes del Programa de Reforma Educativa manejadas por el Banco Mundial, como ser Holanda, Suecia, KFW y la GTZ de Alemania, a fin de no paralizar los diferentes proyectos de la Reforma Educativa, hasta que el Banco Mundial descongele las cuentas y libere los recursos para devolverlos a la cuenta fiscal señalada, extremo que ocurrió posteriormente, tal como lo certifica el Informe DGAA/DF/CON Nº 051/2005 de 19 de diciembre de 2005, suscrito por el Responsable de Contabilidad del Ministerio de Educación.
Más allá de apreciar la falta de delitos y su inocencia en el presente caso, manifiesta que su protesta formal se centra en que estos informes fueron elaborados prescindiendo del procedimiento de aclaración, es decir, negándole el derecho de presentar descargos y sin que le fueran notificados y que tomó conocimiento de los mismos, por los medios de comunicación; posteriormente los obtuvo sólo y a solicitud expresa de su parte.
En ese contexto y en procura de hacer valer sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el 5 de mayo del presente año, solicitó al Contralor General de la República, se le permita presentar sus descargos, la que fue respondida con Nota SCSL-OF-327/2006 de 10 de mayo de 2006.
En cuanto a los fundamentos de la inconstitucionalidad, señala que el artículo 50 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, aprobado por Decreto Supremo Nº 23215, señala textualmente: "a solicitud de la unidad de auditoría o de oficio, el servicio legal de la Contraloría General de la República, mediante informe fundamentado, podrá recomendar cuando advierta la existencia de indicios de posible responsabilidad penal o responsabilidad civil significativa o con la finalidad de evitar la consumación de daño económico grave al Estado, prescindir del procedimiento de aclaración de los informes de auditoría. Podrá igualmente, evaluar para efectos de control posterior, los informes de las unidades legales del sector público que recomendaron se prescinda de dicho procedimiento". Señala que la indicada norma es atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales establecidos por los artículos 7, 16 y 228 de la Constitución Política del Estado.
Añade que el nuevo sistema procesal penal resguarda y protege la plena vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la víctima y del imputado; en ese sentido, los derechos y garantías son lo más destacable del proceso de constitucionalización al nuevo sistema procesal penal y que a diferencia del anterior sistema inquisitorio en el que se partía de la presunción de culpabilidad, en éste las normas procesales garantizan a la persona el pleno ejercicio de sus derechos y garantías desde el primer acto del proceso, a cuyo efecto, el artículo 5 del Código de Procedimiento Penal, ha definido que se entenderá como primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.
Bajo ese marco, conviene contextualizar que dentro del actual sistema procesal boliviano, se garantiza la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales como ser el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física; b) el derecho a la intimidad y privacidad; c) derecho a la libertad física y d) la garantía al debido proceso. En cuanto a este último, señala que se encuentra consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida comúnmente como "Pacto de San José",
Por tanto, señala que el debido proceso, posee normativa y doctrinalmente, algunos importantes elementos constitutivos que son la presunción de inocencia, que no fue respetado por la Contraloría General de la República, la que bajo el argumento de aplicación del artículo 50 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, aprobado por Decreto Supremo Nº 23215, partió del presupuesto de presumir la culpabilidad; situación que se confirma con los Informes de Auditoría mencionados; el derecho a ser informado de la acusación que al igual que el derecho a la defensa y asistencia profesional no fueron observados por la Contraloría General de la República; derecho a contar con un tiempo y los medios adecuados para la preparación de una defensa, en cuanto al que no puede contabilizarse ningún tiempo o plazo si se parte de la premisa de que jamás se tuvo la intención de otorgársele el derecho a la defensa y, asimismo, tampoco se le prestaron los medios adecuados para tal defensa, pues queda inclusive sentado el rechazo a la presentación de descargos a través de la Nota SCSL-OF-327/2006 y, finalmente, el derecho a un proceso público, porque todos los aspectos referentes a los Informes de Auditoría precedentemente señalados, fueron sustanciados, tratados y elaborados de manera reservada; por este motivo, considera que este asunto representa una arbitrariedad y de las más grandes que puedan ser cometidas hacia cualquier ser humano. Naturalmente así resulta fácil acusar o condenar a una persona sin que la misma sepa de qué se lo acusa, sin que se le permita la defensa y partiendo de un preconcepto de culpabilidad.
Añade que en cualquier parte del mundo y en cualquier rama del Derecho (sea administrativo, penal, civil, etcétera) es obvio entender que existen y se dan los lineamientos necesarios para la aplicación del debido proceso. Pensar lo contrario es y sería imperdonable, puesto que no solamente implicaría volver a un sistema inquisitivo, sino de estado de barbarie, donde los valores y principios desarrollados desde 1789 con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano y demás instrumentos en el siglo XX tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1948; Declaración de los Derechos Humanos, 1948; pacto de los Derechos Civiles y Políticos, 1966 y la Convención Americana de Derechos Humanos, 1969, sean inexistentes.
Agrega que la restricción al ejercicio de tales derechos y garantías constitucionales esenciales, solo puede ser efectuada por ley y de acuerdo al análisis realizado por el Tribunal Constitucional, expuesto en el Libro "Justicia Constitucional de Bolivia 1998-2003, el artículo 7 de la Constitución Política del Estado, ha establecido el principio de reserva legal, por el que cualquier restricción a los derechos fundamentales consagrados por la Constitución, sólo puede ser dispuesta mediante ley de la República, no estándole permitido al Poder Ejecutivo establecer estas restricciones mediante Decreto Supremo.
Finalmente se tiene que el Tribunal Constitucional, en las Sentencias 13/2003 y 60/2003, sobre el principio de jerarquía normativa y los límites a la potestad reglamentaria del Órgano Ejecutivo, ha establecido que "...uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es el principio de la jerarquía, el cual consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional; de manera que una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ese principio fundamental está consagrado por el artículo 228 de la Constitución. Que, en el marco del referido principio fundamental concordante con los principios de la soberanía popular y la supremacía constitucional, el Constituyente ha distribuido las competencias para la elaboración y emisión de las disposiciones legales, habiendo asignado al Órgano Legislativo, como expresión de la voluntad popular, la potestad privativa de "dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas", así dispone expresamente el artículo 59-1ª de la Constitución; en cambio al Órgano Ejecutivo le ha asignado la potestad de "ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente los derechos, alterar los definidos por ley, ni contrariar sus disposiciones... "
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicita promover el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y así declarar la inconstitucionalidad del artículo 50 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, aprobado por Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992, por infracción expresa a los artículos 7, 16 y 228 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que establecidos así los antecedentes que dieron origen al recurso incidental de inconstitucionalidad interpuesto por José César Tito Hoz de Vila Quiroga, corresponde hacer inicialmente referencia a los requisitos previstos por el artículo 59 de la Ley del Tribunal Constitucional, que señala que tal recurso procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, siendo la oportunidad para promoverlo antes de la ejecutoria de la sentencia.
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