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TSJ

AS/0106/2006

Tribunal Supremo de Justicia
15 de diciembre de 2006Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 678/01

AUTO SUPREMO Nº 106 - Social Sucre, 15 de diciembre de 2006.

DISTRITO: Oruro

PARTES: Wilfredo Vásquez Saavedra y otros. c/ Cooperativa de Ahorro y Crédito "Asunción" Ltda.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 220-222, interpuesto por Jesús Manuel Zambrana Contreras, Wilfredo Vásquez Saavedra, Polonia Tarqui Condori y Oscar Antezana Aramayo, contra el auto de vista Nro. 360/2001 de 3 de octubre de 2001, cursante a fs. 213-215, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por los recurrentes contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Asunción" Ltda., la respuesta de fs. 225, el auto concesorio del recurso de fs. 226, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, en fecha 21 de junio de 2001, pronunció la sentencia de fs. 161-166 declarando probada la demanda, con costas; ordenando que la Cooperativa demandada pague a Wilfredo Vásquez Saavedra la suma de Bs. 2.054.-; a Polonia Tarqui Condori la suma de Bs. 2.151.-; a Oscar Antezana Aramayo la suma de Bs. 2.636.-, y a Jesús Manuel Zambrana Contreras la suma de Bs. 2.842.-

Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro emitió el auto de vista Nro. 360/2001 de 3 de octubre de 2001, cursante a fs. 213-215 de obrados, por el que revoca en parte la sentencia declarandola improbada en lo que hace al pago de la indemnización y desahucio, y la confirma respecto al pago de aguinaldo, vacación y horas extraordinarias. Esta resolución motivó el recurso de casación que se analiza, en el que se acusa la infracción de los arts. 159, 167, 169 del Cdgo. Procesal del Trabajo, al no haberse tomado en cuenta tanto la prueba literal, testifical y la confesión expresa de la representante de la Cooperativa demandada, que hacen plena fe, además que de conformidad con lo establecido por los arts. 19 de la L.G.T. y 11 de su D.R., modificado por el D.S. Nro. 03641 de 11 de febrero de 1954, determinan que el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio salarial de los tres últimos meses, lo contrario sería la aceptación tácita de la rebaja de salario.

CONSIDERANDO II: Que, abierta como se encuentra la competencia del Tribunal para ingresar al fondo de la causa, del análisis de los fundamentos del recurso y de los antecedentes procesales, se llega la conclusión que evidentemente el Tribunal Ad quem, al igual que el A quo, han incurrido en la errónea valoración de la prueba, de hecho y de derecho, y, por consecuencia, en la errónea calificación de beneficios sociales y otros colaterales en favor de los demandantes, por lo siguiente:

El D.S. de 9 de marzo de 1937, en su art. 2 establece que "En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicio" y que "El patrono deberá anunciar la rebaja de sueldo con tres meses de anticipación", es decir que, primero, es facultativo del trabajador aceptar o nó la rebaja de su salario mensual, pudiendo, en su caso, retirarse y percibir la indemnización que por el tiempo de trabajo le corresponde, al constituirse, la rebaja de salarios, en despido indirecto. Empero, aquella circunstancia se encuentra sujeta, inexcusablemente, a la obligación del empleador de dar el pre aviso de ley sobre tal rebaja, con tres meses de anticipación, al igual de lo que ocurre con el despido, y cuyo incumplimiento dá lugar a lo que sería la rebaja arbitraria e intempestiva del salario, que a su vez se constituye en despido directo o intempestivo, dando lugar al reconocimiento del desahucio en favor del trabajador.

En el caso de autos, se ha dado la circunstancia que, primero, ha sido de conocimiento de los demandantes la "instructiva", cuya copia cursa a fs. 102, suscrita por la representante legal de la Cooperativa demandada, sin destinatario definido, por el que se instruye que a partir del 15 de diciembre se proceda a la cancelación de comisiones de acuerdo a una tabla adjunta en la que se consigna como "comisión básica" la suma de Bs. 300.-

Esta nueva "comisión básica", no fue puesta en práctica, pues los trabajadores siguieron percibiendo la remuneración (comisión) mensual de Bs. 580.- hasta el mes de diciembre, así se desprende del memorándum de llamada de atención a Yolanda Quillaguamán Sánchez de fs. 33, por no haber aplicado la nueva modalidad de cancelación de comisiones.

Por otro lado, una vez que los demandantes tomaron conocimiento de la "instructiva de trabajo" en fecha 2 de enero de 2001 -según su propia afirmación realizada en el memorial de fs. 64- presentaron la carta de fecha 6 de enero de 2001, cursante a fs.34 y repetido a fs. 53, en la que hacen conocer su "...rechazo a la propuesta y plan de trabajo en destajo...", manifestando también, expresamente, su desacuerdo con la posible rebaja salarial y su determinación de acogerse al retiro indirecto, solicitando la cancelación de sus beneficios sociales, porque "...la rebaja del sueldo significa el retiro indirecto..".

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Datos del proceso

Demandante
Wilfredo Vásquez Saavedra y otros.
Demandado
Cooperativa de Ahorro y Crédito "Asunción" Ltda.
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia15 de diciembre de 2006AS/0106/2006Fuente oficial