Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 106 Sucre, 22 de febrero de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Maltrato.
PARTES : Dora Mendieta Chávez c/ Rubén Sanjinéz Argandoña.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto de fs. 192 a 194 por Juan Carlos Flores Cangri en representación legal de Rubén Sanjinéz Argandoña, contra el auto de vista N° 410/2006, pronunciado en fecha 25 de Septiembre de 2006 a fs. 189-190 por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre maltrato seguido por Dora Mendieta Chávez contra el recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El auto de vista recurrido, confirma en forma total la sentencia apelada, fallo de primera instancia que a su vez, declara probada la denuncia sobre maltrato interpuesta por Dora Mendieta Chávez en contra de Rubén Sanjinéz Argandoña.
La resolución de segundo grado es impugnada por el demandante perdidoso, quien recurre de casación en la forma y en el fondo.
En el primer caso, acusa que el juez a quo permitió la presentación del informe ordenado a fs. 123 y 124 de obrados, sin observar lo que establece el art. 281 del Código Niño, Niña y Adolescente. Acusa también que el auto de vista no ha hecho un claro análisis y evaluación fundamentada de la prueba al omitir la consideración de la confesión provocada de la demandante.
El recurso en el fondo, acusa la incorrecta aplicación del art. 143 inc. 5) de la Ley de Organización Judicial y el art. 269 del Código Niño, Niña y Adolescente. Sostiene que el auto de vista no ha hecho una correcta valoración de las atribuciones del Juez a quo al permitirle de manera ilegal y sobrepasando sus atribuciones reconozca la constitución de patrimonio familiar o ganancial, cuando declara el derecho a la vivienda de los menores en el inmueble de la zona de Miraflores calle Guerrilleros Lanza, inmueble que no pertenece al recurrente.
CONSIDERANDO: Revisados los obrados en función al recurso de casación en la forma, se llega al convencimiento que los vicios de nulidad acusados no son tales y no ameritan nulidad de obrados. En efecto, si bien el art. 281 del Código Niño, Niña y Adolescente prevé que el informe técnico elaborado por el Equipo Interdisciplinario deberá presentarse hasta antes del señalamiento del juicio, no es menos cierto que no castiga con nulidad de obrados, en caso que el mismo no sea puesto con carácter previo en conocimiento de las partes. Que, en virtud del principio de especificidad, ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere determinada en la ley, tal como lo prevé el art. 251 del Código de Procedimiento Civil. Que, el hecho que el mismo hubiere sido de conocimiento del demandado en la audiencia, le confiere el derecho de defensa, por lo que no puede alegar indefensión alguna.
En cuanto a la omisión de la confesión provocada, si el recurrente consideraba que la sentencia omitió referirse a dicha prueba de descargo, estaba en la obligación de pedir complementación de dicho fallo, como le faculta el art. 196-2) del Procedimiento Civil y dentro del plazo previsto por dicha norma legal, extremo que no ocurrió en autos.
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