Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 106
Sucre, 12 de mayo 2.008
DISTRITO: Tarija PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Prefectura del Departamento de Tarija c/ Raúl Calvimontes Orías y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 576-577 y 580-581, interpuestos por William Caba Figueroa, el primero en representación de Miguel Bulacia Salek y el segundo en representación de Mario Enrique Palacios Tasakkis y otros, respectivamente, contra el Auto de Vista de 29 de mayo de 2003 (fs. 571-572), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la Prefectura del Departamento de Tarija contra Raúl Calvimontes Orías y otros, la respuesta de fs. 586-587, el dictamen fiscal de fs. 593, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Tarija, emitió Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2002 (fs. 534-537), declarando improbadas las excepciones de prescripción y pago documentado opuestas por los coactivados a fs. 165-171 y 204-205 respectivamente, por tanto confirma y mantiene firmes las notas de cargo y dispone girar pliegos de cargo en contra de los coactivados cuya nómina y montos se hallan consignados en dicha resolución, para que en el plazo de cinco días cancelen a la cuenta corriente de la Prefectura del Departamento, bajo conminatoria de embargarse y rematarse sus bienes en caso de incumplimiento.
En grado de apelación, a instancia del apoderado de los demandados, por Auto de Vista de 29 de mayo de 2003 (fs. 571-572), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, confirmó totalmente el fallo apelado.
Esta resolución motivó los recursos de casación en el fondo de fs. 576-577 y 580-581, interpuestos por William Caba Figueroa, el primero en representación de Miguel Bulacia Salek y el segundo representando a Mario Enrique Palacios Tasakkis, Juan Carlos Nallar Paz y otros, respectivamente, de los cuales se colige que ambos recursos contienen el mismo tenor, por los que denuncia en síntesis que el auto de vista viola el art. 236 del Cód. Pdto. Civil, al no haberse tomado en cuenta los depósitos bancarios de fs. 64 y 65 realizados por Miguel Bulacia Salek por la gestión 1988, que tampoco se consideró otros pagos hechos por los demandados; con estos argumentos, solicita contradictoriamente se dicte auto supremo anulando el auto de vista y a la vez se casen las resoluciones de primer y segundo grado, declarando probada la excepción de pago y sin efecto el pliego de cargo contra sus mandantes.
A su vez el asesor legal de la entidad coactivante, en base a los argumentos expuestos en el memorial de fs. 586-587, responde impetrando que se declare improcedente o infundado el recurso.
CONSIDERANDO II: Que, así planteados los recursos, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene lo siguiente:
1) En principio, no obstante de haberse planteado ambos recursos como casación en el fondo, sin embargo se colige que son ambiguos, porque aparte que contienen el mismo tenor, solo reiteran los argumentos de la apelación los cuales ya merecieron análisis y resolución por el tribunal de alzada, para finalmente impetrar de modo contradictorio que se anule obrados y a la vez impetrar se case no solo el auto de vista sino también la sentencia con la pretensión de que se declaren probadas las excepciones planteadas en la tramitación del proceso.
En la especie, los recursos repetidos no cumplen a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, porque conforme establece la jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil, además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
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