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TSJ

AS/0106/2009

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2009Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Ordinario- Reivindicación
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 106 Sucre, 13 de marzo de 2009

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario- Reivindicación

de inmueble.

PARTES: José Rómulo Panozo Torrico y otra c/ Nancy Salguero vda. de Villarroel.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 493 a 497, interpuesto por Nancy Salguero vda. de Villarroel, contra el Auto de Vista de fecha 31 de octubre de 2005 cursante a fs. 488 - 490, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de reivindicación de inmueble, respuesta al recurso, los datos del expediente y:

CONSIDERANDO I: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 16 de noviembre de 2000 de fs. 357- 359, que declara improbadas tanto la demanda principal como la reconvencional y probadas las excepciones perentorias opuestas, sin costas, por ser juicio doble.

Apelada que fue la resolución anterior por ambos sujetos procesales, resolviendo las mismas, la Sala Civil Primera de la Corte Superior, mediante Auto de Vista de fecha 31 de octubre de 2005 cursante a fs. 488- 490, REVOCA la Sentencia de 16 de noviembre de 2000 cursante a fs. 357-359 y deliberando en el fondo declara probada la demanda de fs. 14 e improbada la acción reconvencional, disponiendo en consecuencia: 1.- El mejor derecho propietario de los demandantes José Panozo Torrico y Blanca Lara de Panozo sobre el inmueble ubicado en la zona del Temporal de Queru Queru, de la extensión superficial de 358.82 m2 correspondiente al lote Nº 12 manzana "D" registrado en Derechos Reales el 18 de enero de 1995, a fs. y Partida Nº 169 del Libro Primero de la Provincia Cercado de este Departamento; 2.- Se dispone la reivindicación y entrega del indicado inmueble por parte de las demandadas en el plazo de 3 días bajo conminatoria de desapoderamiento; 3.- La demolición de las mejoras introducidas por las demandadas; 4.- Se libra para ejecución de sentencia la averiguación de daños y perjuicios, sin costas de acuerdo al art. 237-3) del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida resolución de segundo grado, Nancy Salguero Vda. de Villarroel, interpone recurso extraordinario de nulidad o casación mediante memorial de fs. 493 a 497, acusando en la forma, la violación de las formas esenciales del proceso, por cuanto el auto de vista recurrido fue dictado por un tribunal incompetente que esta debió excusarse de resolver el recurso, toda vez que anteriormente dictó otra resolución, habiendo anticipado su opinión sobre la justicia e injusticia del presente caso, lo que denota la violación del art. 31 de la Constitución Política del Estado y el art. 3 inc.9) del Código de Procedimiento Civil, asimismo, manifiesta que el tribunal no se pronunció respecto a la reconvención referida a la usucapión. En el fondo acusa la violación de los arts. 1283 y 1286 del Código Civil, referidos a la valoración de la prueba.

CONSIDERANDO II.-Que así relacionado el presente proceso, e ingresando a resolver el recurso de nulidad y o casación se llega a las siguientes conclusiones:

1.- En cuanto a la nulidad denunciada, no es evidente que el tribunal ad quem haya dictado un auto de vista nulo de pleno derecho, puesto que contrariamente a lo afirmado, la sala civil no tenía ningún impedimento para emitir el fallo, tal como se desprende del cuaderno procesal, en el que se evidencia que el Supremo Tribunal emitió el Auto Supremo Nº 248 de 16 de agosto de 2005, por el que anula el auto de vista de fs. 454 a 455 ordenando el pronunciamiento de otra resolución con la pertinencia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en cumplimiento a lo dispuesto en dicho fallo supremo, el tribunal ad quem, estaba plenamente facultado para sortear sin espera de turno y resolver los recursos de apelación, en virtud a que en la resolución anulada este tribunal de apelación no ingresó ni se pronunció sobre el fondo de la litis.

En relación al sorteo, emergente de la anulación por Auto Supremo Nº 248 de 16 de agosto de 2005, el caso de autos debía ser resuelto sin espera de turno para sorteo, por lo que este Tribunal no encuentra mérito alguno para la nulidad peticionada, aclarando que el art. 251 del Código de Procedimiento Civil, señala que: "Ningún tramite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviese expresamente determinada por ley".

2.- Tampoco es evidente la vulneración del art. 197 de la Constitución Política del Estado, la Ley del Ministerio Público y el Código Niño Niña y Adolescente debido a que, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, la institución tutelar del menor ha sido citada con la demanda según consta en la diligencia de fs. 57 vuelta, como también lo fue el Ministerio Público mediante diligencia de fs. 196 vta., razón por la que no existe merito alguno para disponer la nulidad solicitada, máxime si a fs. 480 del expediente cursa el dictamen del fiscal antes de la segunda nulidad del proceso, como también consta la intervención del Ministerio Público por el dictamen emitido a fs. 520 a 521, opinando porque el presente recurso sea declarado infundado.

Tampoco es evidente la vulneración del art. 55 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de la revisión del expediente se evidencia que acaecido que fue el fallecimiento de la parte, se amplió la demanda en contra de los herederos y causahabientes del de cujus José Villarroel, mediante memorial de fs. 208 del expediente, habiendo jurado la demandada y ahora recurrente como Curadora y Tutora Ad Litem a fs. 211 del cuaderno procesal, por lo tanto este Tribunal no encuentra vulneración alguna del art. 55 del Código de Procedimiento Civil, máxime si Nancy Salguero vda. de Villarroel y Leny Eloina Villarroel Salguero opone excepciones perentorias, además de reconvenir mediante memorial de fs. 225 a 229 de obrados, teniendo por cumplida la finalidad de la citación, por lo que no se ha vulnerado el derecho de defensa. Este razonamiento es aplicable a la acusación de violación del art. 132 del Código de Procedimiento Civil, por que los herederos también se encuentran planteando excepciones y reconviniendo mediante su Curadora y Tutora ad litem, la hija mayor del demandado fallecido, Leny Eloina Villarroel Salguero, se apersona personalmente por tener capacidad jurídica plena al momento de la citación, haciendo notar expresamente que cualesquier presunta anormalidad o vicio en la citación debió ser planteada oportunamente, sin embargo esto no aconteció, convalidando cualquier posible vicio en la citación con la ampliación de la demanda.

Tampoco es evidente la falta de pronunciamiento en el auto de vista sobre la acción reconvencional (Usucapión), debido a que contrariamente, la autoridad jurisdiccional, resuelve la referida excepción, al declarar en la parte resolutiva del mencionado auto de vista de 31 de octubre de 2005, IMPROBADA la acción reconvencional, por lo que en aplicación del principio de especificidad determinado en el art. 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que el supuesto vicio o irregularidad que acusa el recurrente, no ha ocasionado una real y efectiva violación del derecho de defensa en juicio, no corresponde declarar la nulidad.

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Criterio

En lo que respecta a la valoración de la prueba, la doctrina y la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido que la valoración de la prueba es de competencia privativa de los jueces de grado, dentro de las reglas de la sana crítica, como previenen los arts. 1286 del Código Civil, concordante con los arts. 397-I-II y 476 del adjetivo de la materia, a menos que se demuestre mediante el recurso de casación en el fondo, que el tribunal incurrió en error de derecho o error de hecho en esa apreciación, error de derecho que solamente puede darse cuando la prueba está tasada por ley y el error de hecho cuando se lo evidencia con documentos o actos auténticos que lleven a demostrar inequívocamente dicho error en el juzgador, situación que en el sub lite no se da como para encuadrar la demanda de puro derecho al caso 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil.

Datos del proceso

Demandante
José Rómulo Panozo Torrico y otra
Demandado
Nancy Salguero vda. de Villarroel.
Proceso
Ordinario- Reivindicación
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2009AS/0106/2009Fuente oficial