Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 106 Sucre, 18 de febrero de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Carmen Beatriz Quinteros Tambo c/ Alfredo Raúl Quinteros Tambo, Victorio Edmundo Quinteros Tambo y Emilia Quinteros Tambo.
Falsedad Material, falsedad Ideológica y Uso de Instrumento (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 18 de febrero de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal pronunciado respecto a la extinción de laacción penal de fojas 453 a 454, en el proceso penal seguido por Carmen Beatriz Quinteros Tambo contra Alfredo Raúl Quinteros Tambo, Victorio Edmundo Quinteros Tambo y Emilia Quinteros Tambo por la comisión del delito de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, tipificados en los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, que de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; según entendimiento expresado en la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 RDN:"...vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado 0 procesado".
En dicho contexto la Sentencia Constitucional N° 1365/2005 fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
Por consiguiente de la interpretación de los preceptos señalados, se desprende que la extinción del proceso, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de análisis.
Que revisados objetivamente los datos del caso de autos, se advierte el inició del caso de autos con la denuncia interpuesta por Carmen Beatriz Quinteros Tambo el 14 de octubre de 1997, organizándose la instrucción penal e1 29 de julio de 2000 en contra de Alfredo Raúl Quinteros Tambo ampliándose el mismo contra Victorio Edmundo y Emilia Quinteros Tambo el 7 de septiembre del mismo año (fojas 48 y 54), recién el 29 de abril de 2002 se dictó Auto de procesamiento en contra de los tres encausados (fojas 279 a 280 vuelta), después de más cuatros años de haberse instaurado la denuncia.
Que remitido el proceso al plenario se radicó e1 24 de junio de 2002 en el juzgado de partido, sustanciándose el proceso en rebeldía de Alfredo Raúl Quinteros Tambo y Martha Emilia Quinteros Tambo que culminó con la Sentencia absolutoria de 21 de febrero del 2003 (fojas 388 a 391 vuelta) a favor de los tres procesados por los delitos endilgados.
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