Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 106/2009
EXP. N°: 515/2008
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Víctor Peña Padilla en representación de FINNING BOLIVIA S.A. contra la Superintendencia Tributaria General.
FECHA: 26 de marzo de 2009.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición de la providencia de 1 de octubre de 2008 de fojas 119, presentado por Rafael Vergara Sandoval a nombre y en representación de la Superintendencia Tributaria General, los antecedentes procesales, el Informe de la Ministra Rosario Canedo Justiniano y;
CONSIDERANDO: Que, el Superintendente Tributario General, pretende se deje sin efecto la providencia que admite la demanda contenciosa administrativa interpuesta por FINNNG BOLIVIA S.A., teniéndola por no presentada.
Al respecto el recurrente manifiesta, que:
1.- Conforme consta de los antecedentes del proceso, en la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Compañía FINING BOLIVIA S.A., se emitió la providencia de 6 de septiembre, que disponía, con carácter previo presente documentación que acredite la fecha de su notificación con la resolución impugnada, concediéndole para este efecto, el plazo de cinco días computables a partir de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada. Con dicha providencia se notifico al demandante el 9 de septiembre de 2008, debiendo subsanarla hasta el 14 de septiembre de 2008, sin embargo del memorial de 26 de septiembre de 2008, se evidencia que lo hizo 17 días después de su notificación.
2.- Que al vencimiento de los cinco días (14 de septiembre de 2008) correspondía tenerla por no presentada, ante el incumplimiento de lo ordenado en la providencia de 6 de septiembre de 2008 y del presupuesto contenido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, mediante providencia de 1 de octubre de 2008 se admitió la demanda, sin tomar en cuenta esta previsión.
Por las razones expuestas, en apoyo del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, solicita se deje sin efecto la providencia de 1 de octubre de 2008 que admite la demanda señalada al exordio.
CONSIDERANDO: Que, corrida en traslado la petición en análisis, FINNIG Bolivia S.A., mediante memorial de fojas 158 a 159, solicita por equidad y en aplicación del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, proseguir con el procesamiento de la causa, mas aún indica, si el ente demandado ha dado respuesta a la demanda, lo que a criterio suyo, significa el allanamiento al trámite respectivo fijado por Ley.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los argumentos de las partes, corresponde analizar los mismos, a efectos de resolver.
I.- Que la facultad del Tribunal Supremo, para ordenar, como se hizo en autos, se subsanen defectos de forma en la demanda, cuando ésta no se ajusta a las reglas preestablecidas en la norma adjetiva civil, deviene de la previsión establecida por el articulo 333 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, los actuados procesales que cursan en el expediente, evidencian que el demandante subsanó las observaciones hechas por este Tribunal en el decreto de 6 de septiembre de 2008 cursante a fojas 114, así se infiere del memorial de fojas 117. No siendo evidente el supuesto incumplimiento a lo ordenado en dicha providencia.
II.- Ahora bien, este actuar del Tribunal Supremo, no implica desconocimiento de ningún derecho, significa el uso de la facultad que la ley otorga al Juzgador para posibilitar el derecho de accionar y el acceso libre a la justicia de las partes.
Asimismo, la admisión de la demanda que es un acto formal de procedimiento, cuyo efecto entre otros, es delimitar la competencia del juez, no significa quebrantamiento de derecho alguno de los sujetos procesales que intervienen en la litis, porque no atañe al fondo del asunto, aspecto que será dilucidado en la resolución final que corresponda, considerando que es el primer actuado que da inicio al proceso.
A su vez, los requisitos de forma cuya subsanación se ha ordenado, no tienen otro fin que cumplir con las exigencias formales del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil para admitir la demanda, facultad que no implica otorgar facilidades a uno en desmedro del otro.
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