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TSJ

AS/0106/2009

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2009Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 92/04

AUTO SUPREMO Nº 106 - Coactivo Social Sucre, 10 de marzo de 2009.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Concejo Nacional de Vivienda Policial COVIPOL c/ José Antonio Pantoja Gutiérrez

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 397-­400, interpuesto por José Antonio Pantoja Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 052/04 de 28 de febrero de 2004, cursante a fs. 387, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio coactivo social seguido por el Consejo Nacional de Vivienda Policial, representado por Walter Carrasco Garrett, contra el recurrente; la respuesta de fs. 402, el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 412-413, los antecedentes de la causa, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz pronunció la Resolución Nº 22/2002 de fs. 344-346, por la que declaró firme y subsistente la nota de cargo de fs. 2 e improbadas las excepciones de incompetencia, impersonería y falta de acción, opuestas a fs. 13-19, disponiendo que el coactivo José Antonio Pantoja Gutiérrez cancele a favor de la entidad coactivante la suma de $us. 401.821,91 por concepto de capital, intereses y gastos judiciales.

En apelación promovida por el coactivado, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 052/04-SSA-III de 28 de febrero de 2004, confirmó la sentencia apelada.

Dicha resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por José Antonio Pantoja Gutiérrez de fs. 397 a 400, como se tiene expuesto, quien acusa:

En la forma.

Violación de los arts. 327 y 333 del Código de Procedimiento Civil y 117 del Código Procesal del Trabajo, por haberse admitido y proseguido la causa, sin que en la demanda se haya dado cumplimiento a dichas disposiciones legales, pese a las observaciones de fs. 9 vta.

Asimismo, acusa que en la demanda no se identifica el domicilio ni las generales de los demandados, defecto procesal que, prosigue, deberá ser enmendado por el Tribunal de Casación, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

En el fondo.

Violación de los art. 32-c) del DL. 10173 de 28 de marzo de 1972, art. 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social y arts. 467, 519, 549, 568, 816 y 817 del Código Civil, debido a que entre las partes existió una relación eminentemente civil comercial referida a la transferencia de 230 lotes de terreno a COVIPOL, por lo que no correspondía aplicarse, menos sustentarse el proceso en los alcances del art. 609 del Código de Seguridad Social aplicable sólo para el caso de tratarse de aportes devengados, cotizaciones atrasadas, multas, intereses o para recuperar deudas por compra o adjudicación de viviendas populares, definiciones en los que no ingresa la relación contractual que dio origen a la nota de cargo.

Prosigue señalando que si bien el art. 32-c) del DL. 10173 regula el proceso coactivo social sobre recaudación por cotizaciones, aportes, recargos, multas, impuestos tazas o cualquier otro recurso devengado a favor de las entidades gestoras del sistema de seguridad social, sin embargo, la demanda no señala que él sea deudor, por cuanto lo que existió fue una relación comercial, extremos que fueron justificados con prueba literal ofrecida oportunamente.

Agrega asimismo que la transferencia dada la naturaleza de la transacción el juez de la causa no tiene competencia para conocer la causa, conforme al art. 519 del Código Civil y que respecto a la eficacia del contrato son de aplicación los arts. 467, 816 y 568 referidos a la responsabilidad del apoderado y los arts. 549, 554 y 568 del mismo cuerpo legal referentes a la nulidad, anulabilidad y resolución del contrato por incumplimiento.

Señala también que no fueron valoradas, pese a su admisión, las literales de fs. 149, 323, 324 a 327 en los que se encuentra un documento privado elevado a documento público en el que el propietario aparece ratificando la autorización para la venta de 230 lotes de terreno de su propiedad, comprometiéndose al saneamiento y evicción de ley y declarando haber recibido el pago total por concepto de dichas transferencias.

Por último, acusa que el tribunal de apelación al reconocer que en el auto de solvendo existió un error y que sin embargo el mismo no era de fondo sino de forma y que no causaba nulidad, no consideró que en el recurso de apelación se hizo expresa denuncia de violación del art. 519 del Código Civil y respecto de la eficacia del contrato en el marco de los arts. 467, 816 y 817 sobre la responsabilidad del apoderado y los arts. 549, 454 y 568 sobre la nulidad, anulabilidad y resolución del contrato por incumplimiento.

Concluye indicando que de conformidad a lo dispuesto por los arts. 229 del Código de Seguridad Social, 608 de su Reglamento y 253 incisos 1 y 3) del Código de Procedimiento Civil, se demostró que el auto de vista recurrido contiene violación de leyes y se incurrió en error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, por lo que solicita se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

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Criterio

En consecuencia no siendo evidente la vulneración de los arts. 467, 519, 549, 568, 816 y 817 del Código Civil, al no tratase de una acción anulatoria, resolutoria o rescisoria de contrato de compra venta de inmueble ni de establecimiento de responsabilidad emergente de contrato de mandato, se deja establecido que la presente acción no corresponde al campo civil por efecto de los arts. 43-d) y 249 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con los arts. 152-3) de la Ley de Organización Judicial, 32 del DL. 10173 de 28 de marzo de 1972 y art. 609 del Código de Seguridad Social. Consiguientemente no siendo ciertas lasinfracciones que se acusan corresponde resolver el recurso conforme al art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del art. 633 del Decreto Reglamentario del Código de Seguridad Social.

Datos del proceso

Demandante
Concejo Nacional de Vivienda Policial COVIPOL
Demandado
José Antonio Pantoja Gutiérrez
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2009AS/0106/2009Fuente oficial