Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 106
Sucre, 1 de abril de 2.009
DISTRITO: Beni PROCESO: Social
PARTES: Luís Vaca Cayuba c/ Colegio "Madre Setón".
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por María Lourdes Bonilla Sánchez, en representación del Colegio "Madre Setón", contra el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2007, cursante a fs. 59-60 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso que por cobro de sueldos devengados instauró Luís Vaca Cayuba contra la entidad educativa recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso de referencia, el 14 de septiembre de 2007, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Beni pronunció la Sentencia Nº 35/07, cursante a fs. 38-40 vta., declarando probada la demanda de fs. 11 e improbada la excepción de prescripción opuesta a fs. 15, con costas, ordenando al Colegio Particular "Madre Setón", que a través de su representante pague a favor de Luís Vaca Cayuba la suma de Bs. 1.043,64 por el sueldo adeudado del mes de diciembre de 2004.
Deducida la apelación por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, mediante Auto de Vista de 3 de diciembre de 2007 (fs. 59-60 vta.), confirmó totalmente la sentencia apelada.
A consecuencia de esta decisión, María Lourdes Bonilla Sánchez, en representación del Colegio "Madre Setón", dedujo recurso de nulidad y casación en el fondo, alegando que el D.L. Nº 2941 de 29 de enero de 1952 fue derogado por el art. 170 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, en el entendido de que dicho decreto ley es contrario a lo dispuesto en el art. 55 del aludido decreto supremo, lo que viabiliza el recurso de casación en el fondo.
Por otro lado, acusó que la demanda fue admitida el 23 de diciembre de 2006 y fue citada con la misma el 17 de enero de 2007, cuando habían transcurrido 2 años y 16 días desde que había nacido el derecho del demandante para exigir el pago de sus haberes, lo que implica la interpretación y aplicación errónea de los arts. 126 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 249 y 250 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), 5 y 205 del Código de Procedimiento Civil (CPC), con relación a los arts. 3-c), d) y f), 56, 58, 60 del CPT, 1 incisos 4), 9), 13) y 14) de la LOJ, 1, 2, 119 y siguientes del CPT, con la agravante de la apreciación errónea de la prueba.
Asimismo, denunció el incumplimiento del art. 236 del CPC y concluyó solicitando se case el auto de vista, declarando improbada la demanda y prescrito el derecho del demandante para reclamar el pago de haberes del mes de diciembre de 2004.
CONSIDERANDO II: Que resolviendo las denuncias formuladas en el recurso de casación se concluye lo siguiente:
1.- En cuanto a la derogatoria del D.L. Nº 2941 de 29 de enero de 1952, a raíz de la promulgación del D.S. No. 21060 de 29 de agosto de 1985, corresponde señalar que dicha afirmación no es evidente por cuanto el D.S. Nº 21060, no contiene una norma expresa que disponga tal situación, conforme determinó el tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia de primera instancia. Tampoco se evidencia la contradicción existente entre los arts. 170 y 55 del D.S. Nº 21060 en relación a alguno de los artículos del D.L. Nº 2941, como se alega en el recurso en el que además, se soslayo identificar con precisión la aludida contradicción entre las normas en análisis, infiriéndose que la denuncia formulada al respecto carece de sustento fáctico y jurídico, deviniendo en infundada.
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