Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 106. Sucre: 24 de Marzo de 2011.
Expediente: Nº 202 - 06 - S.
Partes: Fernando Melcon c/ Lucía Huanca
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 407 a 409 vuelta, interpuesto por Leticia Arana viuda de Melcon, contra el Auto de Vista Nº 143/2005, de fojas 400 a 401 vuelta, pronunciado el 30 de marzo de 2005, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre reconocimiento de mejor derecho de propiedad, seguido por Fernando Melcon, contra Lucía Huanca, con tercería de dominio excluyente interpuesta por Juan Méndez Terrazas y María Cecilia García Vila de Méndez; la concesión sin respuesta de fojas 415; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Décimo de Partido en lo civil y comercial de la ciudad de La Paz, el 28 de julio de 2003, emitió la Sentencia Nº 209/2003, de fojas 370 a 375, por la cual declaró probada la demanda, en cuyo mérito dispuso que la demandada Lucía Huanca, entregue el lote Nº 19 del Manzano "L" de la Urbanización "El Pedregal" que ocupa, a favor de los herederos de Fernando Melcon, sea dentro de tercero día de ejecutoriada esa Sentencia. Igualmente declaró improbada la tercería de fojas 327, salvando los derechos de los terceristas para la vía legal que convenga a sus intereses.
En grado de apelación, deducida por la parte demandada, Lucía Huanca Ramos, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 30 de marzo de 2005, pronunció el Auto de Vista Nº 143/2005, de fojas 400 a 401 vuelta, por el cual revocó en parte la Sentencia impugnada y declaró improbada la demanda y confirmó la resolución respecto a la tercería de fojas 327, salvando los derechos de los terceristas para la vía legal que convenga a sus intereses. Sin costas.
Contra esa resolución de alzada, Leticia Arana viuda de Melcon, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, en base a los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 407 a 409 vuelta.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, en el marco de esa facultad fiscalizadora, concordante con lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta lo previsto por el artículo 90 del citado Código Adjetivo de la materia, corresponde precisar que el Trámite al que se sujetan las tercerías se encuentra previsto en el Libro Segundo, Título II, Capítulo V, del Código de Procedimiento Civil; las previsiones contenidas en dichas normas, relativas a la tercería de dominio excluyente en proceso ordinario, más propiamente lo previsto por el artículo 358 del citado Código Adjetivo, establecen que, al tercero opositor en proceso ordinario se concederá en causa de hecho y sólo en primera instancia, un término de prueba de diez a veinte días que será común a las partes. Si la tercería fuese presentada antes del vencimiento del plazo probatorio en lo principal, se la sustanciará sin interrumpir el término de prueba. Finalmente, si la tercería de dominio se interpone después de vencido el término de prueba o en segunda instancia, se tramita como incidente de "puro derecho" sin término de prueba alguno y en base a la prueba preconstituida que presenta el tercerista.
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