Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 106
Sucre, 9 de de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Mayté Fernández de Viruez c/ Américan Educational Associatión (Colegio Calvert)
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 155-156 y en el fondo y en la forma de fs. 161-164, interpuestos Peter Zeitoun en representación de American Educational Associatión (Colegio Calvert) y Mayte Fernández Viruez, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 149/07 de 8 de octubre de 2007 (fs. 148), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Mayté Fernández de Viruez, contra Américan Educational Associatión (Colegio Calvert), la respuesta de fs. 161-164, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia Nº 96/06 de 21 de julio de 2006 (fs. 126-128), declarando improbada la demanda de fs. 18-19, disponiendo el archivo de obrados en ejecución de sentencia.
En grado de apelación a instancia de la actora, por Auto de Vista Nº 149/07 de 8 de octubre de 2007 (fs. 148), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, anuló la Sentencia Nº 96/06 de 21 de julio de 2006 hasta fs. 126, "disponiendo se dicte nueva resolución sin considerar recurso de nulidad alguno no procesado ni interpuesto por las partes litigantes y sea conforme a ley".
Dicho fallo motivó el recurso casación en el fondo de fs. 155-157 interpuesto por Peter Zeitoun, en representación de la institución demandada y el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 161-164, interpuesto por la actora.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver los recursos de casación planteados, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el art. 15 de la L.O.J., este tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En ese contexto, del análisis minucioso del auto de vista recurrido, se evidencia que el ad quem anuló la Sentencia Nº 96/06 de 21 de julio de 2006 dictada por la Juez a quo de fs. 126-128, porque consideró que en la parte dispositiva de la indicada resolución, contenía una cita indebida sobre nulidades y otros principios procesales que son impertinentes al caso.
Este aspecto es evidente, sin embargo no afecta al fondo de la causa, porque la sentencia de primera instancia, contiene la resolución y fundamentación para cada uno de los conceptos determinados en la resolución y la alegada inserción de doctrina impertinente al caso, no amerita determinar la nulidad, sino solamente llamar severamente la atención a la juez de la causa, porque este tribunal ha advertido que en muchos otros procesos incluyó innecesariamente la misma doctrina.
En ese sentido, correspondía al tribunal de apelación, pronunciarse resolviendo el recurso de apelación, otorgando a la parte recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este tribunal se abra para resolver el fondo, toda vez que no existe pronunciamiento sobre todos los aspectos alegados en el recurso de alzada.
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