Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 106/2012
EXPEDIENTE: S.538/2008
PARTES: Ghunards Rodolfo León Beltrán c/ Sociedad Comercializadora de Minerales LIAC y TAC S.R.L.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Potosí
VISTOS: El recurso de nulidad de fojas 106 a 108, interpuesto por Lorgio Arce Canaviri, contra el Auto de Vista Nº 60/2008 de 11 de agosto de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Ghunards Rodolfo León Beltrán contra la Sociedad Comercializadora de Minerales LIAC y TAC S.R.L., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 23/2008 de 17 de mayo de 2008 (fojas 63 a 70 y vuelta), declarando probada la demanda por pago de beneficios sociales de fojas 8 a 9 y vuelta, e improbada la excepción perentoria de pago, disponiendo que la Entidad demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.5.850.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y multa del 30% establecido en el Decreto Supremo 28699.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 60/2008 de 11 de agosto de 2008 (fojas 102 a 103), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, de conformidad al artículo 237 parágrafo I inciso 4 del Código de Procedimiento Civil, anula el Auto de Concesión de Alzada cursante a fojas 80, y por consiguiente ejecutoriada la Sentencia Nº 23/2008 de fecha 17 de mayo de 2008 y Auto de Complementación de fecha 28 de mayo de 2008 (fojas 78 vuelta).
Que, contra el referido Auto de Vista, Lorgio Arce Canaviri, interpuso recurso de nulidad; acusando que el Tribunal de Alzada al anular el Auto de Concesión de Alzada y disponer la ejecutoria de la Sentencia, cometió un error judicial al negar su propia competencia, ya que las partes no han observado la falta de firma del interesado en el memorial del recurso de apelación, situación que debió ser reclamada ante el inferior oportunamente; consecuentemente el Tribunal de segunda instancia, no tiene atribución legal de pronunciarse sobre este aspecto.
Aduce que el Auto de Vista, no da cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que resuelve aspectos no controvertidos que no son motivo del recurso, por lo que el Tribunal de Alzada deja de lado sus propias facultades y atribuciones establecidas en nuestra economía procesal, desconociendo su propia competencia al resolver aspectos que las partes no han invocado su revisión o impugnación.
Concluye el memorial, solicitando que el Tribunal Ad quem pronuncie nuevo Auto de Vista que refleje verdaderamente la competencia y jurisdicción que por ley corresponde, con apercibimiento y multa a quienes firmaron el indicado Auto, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
Sobre la violación denunciada, referida a la anulación del Auto de Concesión de Alzada por el Tribunal Ad quem con relación a la falta de la firma del interesado en el memorial del recurso de apelación e infracción del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, es importante considerar que este máximo Tribunal, ha manifestado en su uniforme jurisprudencia que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes".
Que, si bien es cierto que el demandado interpone recurso de apelación por memorial de fojas 73 a 74; no es menos evidente que el memorial del recurso no lleva la firma del recurrente, lo que ulteriormente motiva que el Tribunal Ad quem mediante Auto de Vista Nº 60/2008 de 11 de agosto de 2008, anule el Auto de Concesión de Alzada de fojas 80, declarando ejecutoriada la Sentencia de 17 de mayo de 2008.
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