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TSJ

AS/0106/2013

Tribunal Supremo de Justicia
15 de abril de 2013Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
peculado
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 106/2013

Sucre, 15 de abril de 2013

EXPEDIENTE: Potosí 70/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista representado legalmente por Martin Condori Flores, Alcalde Municipal contra Walter René Villalta Mena

DELITO: peculado

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Walter René Villalta Mena (fs. 160 a 164), impugnando el Auto de Vista Nro. 3/2013 emitido el 7 de febrero de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 143 a 145), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista, representado legalmente por Martin Condori Flores, Alcalde Municipal (víctima), contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de peculado, previsto en el artículo 142 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de casación tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia de Uncía de la provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, que conoció esa causa, pronunció Sentencia condenatoria Nro. 7/12 de fecha 19 de octubre de 2012 (fs. 124 a 130), declarando al imputado Walter René Villalta Mena autor de los delitos de peculado, peculado culposo e incumplimiento de deberes, previstos y sancionados por los artículos 142, 143 y 154 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de cuatro años y multa de Bs. 150 días a razón de Bs. 5 por día, a cumplirse en el Centro Penitenciario "San Miguel" de Uncía, quedando habilitado el procedimiento especial para la reclamación y reparación de daños y perjuicios a favor de la víctima, con costas a favor del Estado en la suma de Bs. 4.000.-.

Contra la citada Sentencia el imputado Walter René Villalta Mena formuló recurso de apelación restringida (fs. 135 a 138), resuelto por Auto de Vista Nro. 3/2013 de fecha 7 de febrero de 2012 (fs. 143 a 145), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que lo declaró procedente y dictó nueva Sentencia condenatoria contra Walter René Villalta Mena, por la comisión del delito de peculado previsto en el artículo 142 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses a cumplir en el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía y multa de 80 días a razón de Bs. 10.-, con costas a favor del Estado, al pago de daños y perjuicios a favor de la víctima averiguables en ejecución de sentencia.

Con el Auto de Vista referido, Walter René Villalta Mena fue notificado el 4 de marzo de 2013 (fs. 146) formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 8 de marzo de 2013 (fs. 160 a 164).

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que el recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:

1) Falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado. Que el Auto de Vista no posee fundamento legal exigible de acuerdo al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, porque no se pretendió una revalorización de la prueba sino que se solicitó la nulidad de la Sentencia, conforme se denunció en el recurso de apelación restringida concerniente a la aplicación errónea de la ley contemplada en el artículo 370 inciso 1) del referido cuerpo legal; al respecto, se dictó un Auto de Vista emitiendo nueva Sentencia, esta vez por el delito de peculado, cuando correspondía la anulación del juicio por ser un defecto insubsanable, vulnerándose de esa manera el artículo 169 incisos 3) y 4) del citado adjetivo penal, de ahí que de acuerdo al artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial correspondía inclusive de oficio determinar la nulidad del juicio y ordenar el reenvío y no obrar de manera ultrapetita, porque el iura novit curia precisa inmediación y producción probatoria para calificar si la conducta es dolosa, culposa, si existen causas eximentes de responsabilidad, error de tipo, error de prohibición, extremos que no pueden ser considerados en apelación cuando existe defectos no subsanables de acuerdo al artículo 168 del Código de Procedimiento Penal, menos la aplicación de la cuarta parte del artículo 413 del citado adjetivo penal; la supuesta rectificación tampoco cumple lo dispuesto en el artículo 414 del referido cuerpo legal, incumpliéndose dos aspectos requeridos: a. No influencia en la sanción, que existió, y b. Nueva ampliación de la fundamentación, que no se cumplió; consiguientemente, indica que el Auto de Vista constituye un precedente contradictorio al Auto Supremo Nro. 205 de 27 de abril de 2005.

Señala que en resolución de primera instancia las pruebas no fueron debidamente valoradas, de ahí que el Auto de Vista incumplió su deber de fundamentación que avale dicha decisión; precisa vulneración del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, cuando se aplicó de manera errónea el artículo 142 del Código Penal, ya que no se realizó la enunciación de los hechos y la existencia de los elementos del tipo penal en ninguno de los considerandos, sin que signifique revalorización o lesión al principio de inmediación, e; indica lesión al debido proceso, en cuanto a la inexistencia de los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, la omisión del artículo 20 del Código Penal y la contravención del artículo 13 del referido cuerpo legal; consecuentemente, anota que el Tribunal de Alzada en el análisis de la revaloración del juicio actuó de forma ultrapetita, fuera del marco de la legalidad, por ello el fallo resulta contrario al Auto Supremo Nro. 444 de 15 de octubre de 2005 que posee relación con el deber de fundamentación.

2) Contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos Nros. 67 del 27 de enero de 2006 y 221 del 7 de junio de 2006. Que el Auto de Vista resulta contrario a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo Nro. 67 de 27 de enero de 2006, porque no cumplió con la indicación de cuáles son los elementos del tipo penal de peculado para subsumir la conducta del imputado, mucho más cuando no conoció el desarrollo del juicio oral; asimismo, tampoco se describió en la Sentencia y menos en el Auto de Vista el daño causado o cuál es el perjuicio acreditado que sea cuantificable, teniendo en cuenta el carácter doloso del tipo penal acusado; por ello, correspondía la absolución en primera instancia y al Tribunal de Alzada la anulación de la Sentencia condenatoria, ordenando el reenvío, en virtud al aforismo latino in dubio pro reo, labor que al ser obviada constituye causal de nulidad de acuerdo al artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, no solo por error in iudicando sino también por error in procedendo.

Señala la consideración del Auto Supremo Nro. 221 de 7 de junio de 2006 que indica el deber de subsunción que no existe en el Auto de Vista impugnado, velando el debido proceso, de ahí que dicho auto emitido por el Tribunal de Alzada refiere un análisis de un hecho inexistente, no susceptible de convalidación, extremo que constituye además un defecto del Auto de Vista de acuerdo al artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, y finalmente, arguye que el Tribunal de Alzada atentó sus derechos constitucionales previstos en los artículos 109, 110, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado, en cuanto a la presunción de inocencia, el debido proceso y la seguridad jurídica causándole indefensión.

Concluye aludiendo el artículo 5 del Código de Procedimiento Penal, pide la anulación del Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de un nuevo Auto de Vista.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista representado legalmente por Martin Condori Flores, Alcalde Municipal
Demandado
Walter René Villalta Mena
Proceso
peculado
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación
Tribunal Supremo de Justicia15 de abril de 2013AS/0106/2013Fuente oficial