Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº:106/2013.
Fecha: Sucre, 19 de abril de 2013.
Distrito: Chuquisaca.
Expediente: 34/ 09.
Recurrente: Freddy Hinojosa Díaz.
Recurso: Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
VISTOS: (Del Recurso).-
El Recurso de Revisión de Sentencia de fs. 229 a 235 vta., interpuesto por Freddy Hinojosa Díaz, solicitando la Revisión de la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada N° 09/2006 emitida por el Tribunal de Sentencia N° 2 de la Ciudad de Oruro, por la comisión del delito de Violación Agravada de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis y 310 núm. 2), 3) y 4) del Código Penal, los antecedentes de la solicitud, y;
CONSIDERANDO I. (Antecedentes de la causa).-
Que, el 14 de abril de 2005, la profesora Alicia Luna Torrez de Gutiérrez, en su calidad de Directora de la Unidad Educativa "Marcos Beltrán Ávila" de la Ciudad de Oruro, junto a otras profesoras se hicieron presentes en la entonces Policía Técnica Judicial de la Ciudad de Oruro (actualmente FELCC), formalizando denuncia contra Freddy Hinojosa Díaz por la comisión del delito de Violación Agravada de Niño, Niña o Adolescente (arts. 308 bis y 310 núm. 2), 3) y 4) del Código Penal) cometida contra la menor S.H.L. misma que entonces contaba con 14 años de edad.
Que, la denuncia se fundó en la versión de que las agresiones sexuales descritas por la víctima fueron manifestadas ese día a la profesora Alicia Luna Torrez, en la Dirección de la Unidad Educativa, en presencia de la profesora Reina Quispe Rodríguez, María Lourdes Alcocer Palacios, Presidenta de la Junta Escolar y Maura Coca Oviedo de Antezana esposa del portero de la Unidad Educativa, al ser abordada por la Prof. Alicia Luna Torrez sobre el tamaño de su estómago.
Que, cumplidas las actuaciones investigativas dentro de la presente causa se dio inicio al juicio oral y contradictorio sobre la Acusación Fiscal promovida por la Fiscal Lourdes Nava Rodríguez, la Acusación Particular de Alicia Luna Torrez de Gutiérrez, María Lourdes Alcocer de Trujillo y Adrián Francisco Huanca Flores, en representación de la Unidad Educativa "Marcos Beltrán Ávila" y del Servicio Departamental de Gestión Social, SEDEGES, representado por la Dra. Ma. del Rosario Laime Guzmán, produciéndose los medios de prueba obtenidos durante la etapa preparatoria; celebrado que fue el juicio, el Tribunal de Sentencia N° 2 de la Ciudad de Oruro pronuncio la Sentencia N° 09 de 27 de enero de 2006, declarando a Freddy Hinojosa Díaz, Autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravación, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310 núm. 2), 3) y 4) del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de 20 años de presidio sin derecho a indulto a ser cumplida en el Centro Penitenciario "San Pedro" de la Ciudad de Oruro. Ante este fallo la defensa no presenta ningún recurso de apelación.
CONSIDERANDO II. (Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida).-
Que, de acuerdo a los elementos considerativos de la Sentencia Condenatoria se establece que el Tribunal de Sentencia, a través de la valoración integral de la prueba producida en juicio, llega a determinar que:
Que, Freddy Hinojosa Díaz tuvo frecuentes accesos carnales con S.H.L. incapaz en su consentimiento, desde los años 2003, 2004 y parte del 2005 es decir desde que la menor contaba con 12 años de edad, en ocasiones en que la víctima se encontraba sola en su domicilio, no obstante de haberla reconocido como hija.
Que, concurrió el nucleó del tipo penal calificado por la Acusaciones Pública y Particular cual es el tener acceso carnal con persona de uno u otro sexo, entendiéndose por tal, la penetración del órgano sexual masculino sin que fuere necesaria la eyaculación o que la penetración sea completa. En este caso, como consecuencia de la eyaculación, se probó inclusive, el embarazo de la menor S.H.L. vinculado única y directamente con los frecuentes accesos carnales por parte de Freddy Hinojosa Díaz.(textual)
Se probó la minoridad de la víctima a través del certificado de nacimiento, lo que torno fútil alegación alguna de carencia de fuerza, intimidación o de consentimiento.
El bien jurídico infringido con este ilícito es la libertad sexual, dado el derecho de cada persona a elegir el objeto de su actividad sexual.
La violación de una adolescente de 12 años en la que incurrió el agente es, pues, un hecho deplorable jurídica, social y naturalmente, porque además de lesionarle el derecho a la conservación del propio pudor mediante la corrupción del cuerpo y el derecho a la libertad personal sexual al quedar subyugada la voluntad de la víctima, el imputado expuso a un riesgo permanente, más allá del momento del hecho, inclusive en la propia proyección personal y social de S.H.L.
El grave trauma o daño psicológico en S.H.L. fue probado mediante los informes psicológicos y la declaración de Maya Valeria Zuazo Vargas.
Independiente de la inexistencia de un parentesco sanguíneo, Freddy Hinojosa Díaz adquirió cierto "parentesco legal" con S.H.L.
Que, Freddy Hinojosa Díaz se encontraba encargado de la educación o custodia de S.H.L.
No se encontró ninguna causal de inimputabilidad de Freddy Hinojosa Díaz, concurriendo las condiciones objetivas de la punibilidad.
Que, se acreditó las acciones típicas de conducta dolosa subsumiéndose en el delito de Violación Niño Niña o Adolescente con agravantes.
Ante estos hechos el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 de la Ciudad de Oruro declaró a Freddy Hinojosa Díaz, Autor de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente con agravación prevista y sancionado por el art. 308 Bis párrafo primero del Código Penal, incluido por el art. 3 de la Ley Nº 2023 de 29 de octubre de 1999 con relación a los numerales 2), 3) y 4) del art. 30 del Código Penal, modificado por el art. 6 de la Ley Nº 2023 contra la menor S.H.L., condenándolo a la pena privativa de libertad de 20 años de presidio sin derecho a indulto, en el Centro Penitenciario de "San Pedro" de la Ciudad de Oruro.
CONSIDERANDO III.- (Procedibilidad ante un Recurso de Revisión de Sentencia).-
Debemos entender al Recurso de Revisión de Sentencia contenido en el Título IV del Código de Procedimiento Penal, como una acción extraordinaria, capaz de permitir la revisión de una Sentencia ejecutoriada en proceso, la cual en el ámbito penal se halla destinada al imputado, propiamente dicho al condenado en casos expresamente señalados por la Ley procesal.
Couture señala: que la revisión es una exigencia política y no propiamente jurídica. No es de razón si no de exigencia práctica. Podetti indica: que la revisión extraordinaria de Sentencia es el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el juicio.
Cortes Domínguez: indica que la labor del tribunal de revisión no es determinar si existe o no alguna causa o motivo que invalide la Sentencia, solo y exclusivamente si, a la vista circunstancias que no han sido tomadas en cuenta por el juzgador, la Sentencia debe rescindirse por ser totalmente injusta.
La revisión o Recurso de Revisión de Sentencia al momento de analizar una Sentencia condenatoria formal y materialmente valida por ende firme, debe cumplir con aspectos enteramente formales contenidos en los artículos 421 y 422 del Código de Procedimiento Penal, esta formalidad debe ser ineludible e inexcusable que más halla de ingresar al petitorio se debe considerar su cumplimiento; en igual manera debe existir una aportación a posteriori de todos los hechos y actos que no habrían sido sometidos a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, existiendo el cumplimiento de estas formalidades correspondería su revisión.
CONSIDERANDO IV: (La prueba aportada a los fines de consideración del Recurso).-
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